Derecho civil
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Derecho civil · Guía práctica
Comprar o recibir la cesión de un crédito —una deuda que otro te transfiere, a cambio de un precio o de otro bien— es una operación habitual en la práctica comercial, pero pocas veces se entiende con precisión qué está garantizado y qué corre por cuenta del que recibe el crédito.
Ceder un derecho es transferirlo a otro. Según haya un precio en dinero, otro bien a cambio, o nada, se aplican las reglas de la compraventa, la permuta o la donación, respectivamente. La cesión debe hacerse por escrito, y algunos casos —derechos hereditarios, litigiosos, o derivados de una escritura pública— exigen escritura pública.
La cesión recién te resulta oponible frente al deudor cedido (y otros terceros) desde que lo notificás formalmente, con fecha cierta. Mientras no lo hagas, si el deudor le paga de buena fe a quien le cedió el crédito, ese pago lo libera igual, y vos te quedás sin nada que reclamarle a él.
Si pagaste por la cesión, el cedente te garantiza que el derecho existía y era legítimo. Pero no te garantiza que el deudor sea solvente: si el crédito era real pero el deudor no puede pagarlo, esa pérdida es tuya, salvo que hayas pactado expresamente lo contrario.
Tenés derecho a que te devuelvan el precio pagado, con intereses. Y si podés probar que el cedente sabía (o debía saber) que el crédito no existía, además de eso tenés derecho a la diferencia entre lo que hubiera valido ese crédito y lo que pagaste.
Crédito inexistente no es lo mismo que Deudor insolvente
El primero está garantizado por el cedente en una cesión onerosa; el segundo, no, salvo pacto expreso o mala fe.
Cesión firmada entre las partes no es lo mismo que Cesión notificada al deudor
Solo la segunda es oponible frente al deudor y otros terceros.
Cedente de buena fe no es lo mismo que Cedente de mala fe
Solo frente al segundo corresponde, además de la restitución del precio, la diferencia de valor del derecho cedido.
Cuando el mismo crédito fue cedido más de una vez a distintas personas, la prioridad entre esos cesionarios no la define quién firmó primero el contrato de cesión, sino quién notificó primero al deudor cedido, aunque su cesión sea de fecha posterior. Verificar con precisión la fecha exacta de cada notificación —no la del contrato— es el primer paso frente a este tipo de conflicto.
Sí: los pagos que el deudor le haga al cedente antes de ser notificado de la cesión lo liberan válidamente, aunque en ese momento el verdadero acreedor ya fueras vos.
En principio no: el cedente no garantiza la solvencia del deudor, salvo que hayan pactado expresamente esa garantía o que puedas probar mala fe de su parte al momento de la cesión.
Como mínimo, la restitución del precio que pagaste, con los intereses correspondientes; si además demostrás mala fe del cedente, también la diferencia entre el valor real que hubiera tenido ese crédito y lo que pagaste.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
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El cluster completo de contratos del estudio.
Si el crédito cedido está instrumentado en un pagaré, cheque o factura, la gestión de cobro del estudio.
La figura vecina del mutuo, el crédito que nace de un préstamo de dinero, distinto de su cesión posterior a un tercero.
Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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