Tenencia y régimen de visitas
Cuota y comunicación son carriles distintos: uno no se suspende por el otro.
Derecho de familia · Guía práctica
La obligación alimentaria hacia los hijos no es un favor ni un premio por buena conducta del otro progenitor: es un deber legal de ambos padres, exigible con herramientas que funcionan. Esta guía responde las cuatro preguntas de siempre —cuánto, hasta cuándo, cómo se fija y qué pasa si no pagan— con las reglas del Código Civil y Comercial y la práctica real de los tribunales de familia.
Los alimentos comprenden la manutención integral: alimentación, habitación (sí, el alquiler o su proporción), vestimenta, salud, educación, esparcimiento y los gastos para adquirir una profesión u oficio (artículo 659). Dos aclaraciones que cambian números:
El incumplimiento alimentario tiene el arsenal más duro del derecho de familia:
La regla práctica: cada cuota impaga se reclama pronto. La deuda alimentaria se ejecuta bien cuando el expediente está activo; y aunque las cuotas ya devengadas y no cobradas prescriben a los cinco años (el plazo genérico del artículo 2560), ese plazo ni siquiera empieza a correr mientras el hijo es menor de edad y sigue bajo la responsabilidad parental del propio progenitor deudor (artículo 2543, inciso c): recién arranca cuando esa responsabilidad parental cesa, típicamente al alcanzar la mayoría de edad. Los años de silencio, de todos modos, complican la prueba y no son gratis.
Alimentos no es lo mismo que Régimen de comunicación
Son derechos independientes: no se puede «cortar la cuota» porque no ves al chico, ni «cortar las visitas» porque no pagan. Cada incumplimiento tiene su remedio propio, y mezclarlos daña al hijo y a tu posición judicial.
Cuota no es lo mismo que Gastos extraordinarios
La cuota cubre lo ordinario; lo extraordinario (ortodoncia, un tratamiento, un viaje de estudios) se comparte además, según lo pactado o lo que se fije. Conviene dejarlo escrito en el convenio.
Acuerdo homologado no es lo mismo que Arreglo por chat
El chat prueba conversaciones; el convenio homologado se ejecuta como sentencia. Todo acuerdo serio termina en homologación.
La obligación subsiste: la ley presume que un adulto sano puede generar ingresos, y la falta de empleo formal no borra el deber (se ajusta, en todo caso, el monto). Lo honesto es plantear la situación y pedir una readecuación, no desaparecer: la deuda crece con intereses y la ejecución llega.
Sí: la obligación nace de la filiación, no del matrimonio. Con la partida de nacimiento alcanza para reclamar; si la paternidad no está reconocida, se reclama junto con la filiación y hay alimentos provisorios durante el proceso.
No. Los tribunales fijan cuotas sobre la capacidad económica real probada por indicios: actividad, gastos visibles, bienes, testigos. Es más trabajo probatorio, y sabemos hacerlo; la informalidad dificulta, no inmuniza.
Subsidiariamente, sí (artículo 668): acreditada la imposibilidad o el incumplimiento del progenitor, puede reclamarse a los ascendientes, con las exigencias que la jurisprudencia fue puliendo. Es una herramienta real para casos de incumplidores crónicos insolventes «de papel».
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
Cuota y comunicación son carriles distintos: uno no se suspende por el otro.
En el divorcio, la cuota integra el convenio regulador.
Para el obligado: los alimentos escapan a los topes comunes de embargo.
El texto oficial de la obligación de ambos progenitores, con comentario propio.
Divorcio, alimentos, cuidado personal, régimen de comunicación y compensación económica: el área de familia del estudio, con guías por situación.
Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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