Art. 1: cesación de pagos
El estado que habilita abrir un concurso o una quiebra, cualquiera sea su causa, y el principio de universalidad que afecta todo el patrimonio del…
Normativa comentada
La Ley de Concursos y Quiebras (24.522) organiza qué pasa cuando un deudor no puede pagarle a todos sus acreedores: cómo se abre un concurso preventivo, cómo se declara una quiebra y qué reglas rigen ese proceso colectivo. Comentamos acá los dos artículos de entrada al sistema: el que define el presupuesto que habilita cualquier concurso, y el que regula el primer paso real de un pedido de quiebra —la citación al deudor.
Todo lo demás del sistema concursal —verificación de créditos, período de sospecha, homologación de acuerdos— presupone que primero se cumplió el requisito de fondo (cesación de pagos, artículo 1) y que, si el proceso empezó por un pedido de un acreedor, el deudor tuvo su oportunidad procesal de explicarse (citación del artículo 84). Entender estos dos artículos es entender el punto de partida de cualquier expediente concursal, se esté del lado del deudor o del acreedor.
Todo lo que sigue en un expediente concursal —verificación de créditos, período de sospecha, homologación de acuerdos, desapoderamiento— presupone que alguno de estos dos artículos ya operó: que la cesación de pagos existe, o que la citación al deudor ya se cumplió. Por eso, aunque el sistema concursal tiene casi trescientos artículos, entender bien estos dos es entender el punto de partida real de cualquier concurso o quiebra, del lado que se esté.
Más allá de estos dos artículos de entrada, la Ley de Concursos y Quiebras regula el trámite completo del concurso preventivo (período informativo, verificación de créditos, junta o régimen de conformidades, homologación del acuerdo), el proceso de quiebra (desapoderamiento, período de sospecha, liquidación de bienes, distribución), los privilegios de los distintos acreedores, y los efectos personales del concurso y la quiebra para el deudor. Es un sistema extenso porque regula, en rigor, una crisis completa: desde que se detecta hasta que se resuelve, de un modo u otro. Empezamos por estos dos artículos porque son, literalmente, la puerta de entrada al sistema; el resto del recorrido concursal lo iremos sumando con fichas propias.
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El artículo que permite a los trabajadores cobrar sueldos e indemnizaciones sin verificar su crédito ni juicio previo, cuando el empleador está en…
La quiebra de una sociedad importa la de sus socios con responsabilidad ilimitada, incluso los que se retiraron después de la cesación de pagos.
Actuar en interés personal con los bienes de la fallida, desviar el interés social como controlante, o tener confusión patrimonial, extiende la…
El síndico o cualquier acreedor pueden pedirla hasta seis meses después del informe general; sus efectos corren desde la sentencia, no desde antes.
Con confusión patrimonial, los bienes de todos los fallidos se liquidan juntos; sin ella, cada masa se liquida por separado y solo se comparte el…
El concurso suspende y atrae la mayoría de los juicios, pero los laborales quedan excluidos, salvo que el trabajador opte por verificar en su lugar.
El artículo que enumera los créditos con privilegio especial: hipoteca, prenda, salarios sobre maquinaria del establecimiento, y otros casos.
El artículo que enumera los créditos con privilegio general: salarios, aportes de seguridad social, gastos del deudor persona física e impuestos.
El artículo que define a los créditos comunes o quirografarios: los que no tienen ningún privilegio reconocido y cobran solo si sobra algo.
Alcanza con una sola de tres condiciones —pasivo, cantidad de acreedores o de empleados— para que un concurso califique como pequeño concurso.
El pequeño concurso saca los dictámenes contables y el comité de acreedores, pero también excluye el salvataje del art. 48 si fracasan las mayorías.
El artículo que obliga a todo acreedor a pedirle al síndico la verificación de su crédito, con los efectos de una demanda judicial.
La resolución que verifica un crédito hace cosa juzgada; la que lo declara admisible o inadmisible se puede revisar, pero solo dentro de veinte días.
Noventa días (o más, según la cantidad de acreedores) para que el deudor concursado negocie y proponga un acuerdo preventivo por categorías.
Mayoría absoluta de acreedores que representen dos tercios del capital, en cada categoría: la doble mayoría para aprobar un concurso preventivo.
Si no presentás a tiempo las conformidades del art. 45, la consecuencia es la quiebra, salvo el salvataje del art. 48 para ciertas sociedades.
Si una SA, SRL o cooperativa no consigue las mayorías, terceros pueden competir por la empresa con su propia propuesta, en vez de ir directo a la…
El acreedor que no verificó a tiempo tiene dos años desde la presentación en concurso para pedir la verificación tardía, antes de que prescriba.
Basta con dificultades económicas o financieras generales, sin llegar a la cesación de pagos, para poder celebrar un acuerdo preventivo extrajudicial.
Las partes pactan el contenido que quieran en el acuerdo extrajudicial, y ese pacto obliga aunque no se homologue judicialmente, salvo que digan lo…
Mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen dos tercios del pasivo quirografario total, sin dividir por categorías como en el…
Homologado, el acuerdo extrajudicial obliga a todos los acreedores quirografarios previos, incluso a quien no lo firmó ni participó de la negociación.
No hace falta ser muchos acreedores ni un monto mínimo: un solo acreedor con un crédito exigible puede pedir la quiebra del deudor que dejó de pagar.
La oportunidad procesal que la ley le da al deudor citado por un pedido de quiebra: cinco días para invocar y probar lo que estime conveniente.
Tanto si estás evaluando presentarte en concurso preventivo como si sos un acreedor que recibió la noticia de que tu deudor fue citado por un pedido de quiebra ajeno, estos dos artículos son el punto de partida obligado para entender en qué etapa está el proceso y qué opciones reales existen todavía. El resto de las decisiones —cuándo presentarse, cómo verificar un crédito, si conviene pedir la quiebra de alguien— se toman con estos dos conceptos ya claros.
No: es un estado patrimonial más profundo, la imposibilidad estructural de cumplir las obligaciones exigibles, no un bache de caja puntual. Un incumplimiento aislado con patrimonio sano no configura, por sí solo, cesación de pagos.
Puede pedirla un acreedor con crédito exigible que acredite además un hecho revelador de cesación de pagos —típicamente, una ejecución que no pudo cobrar—. No alcanza con ser acreedor de cualquier suma.
No: la citación del artículo 84 es justamente la oportunidad de explicarse antes de que el juez resuelva. Discutir el crédito, pagar, demostrar solvencia o convertir la situación en un concurso preventivo son salidas reales en esa etapa.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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