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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Ley de Concursos y Quiebras (Ley 24.522)

Art. 167 LCQ: cuando se extiende la quiebra, ¿se mezclan los patrimonios?

Que se declare la extensión de una quiebra no significa automáticamente que todos los patrimonios se mezclen: la ley distingue con precisión cuándo corresponde una masa única y cuándo cada fallido conserva su propia masa.

Respuesta directa

El art. 167 LCQ dispone que la extensión fundada en confusión patrimonial inescindible siempre forma masa única, entre todos los bienes y créditos de los fallidos, y que un mismo crédito a cargo de más de uno de ellos concurre una sola vez, por el importe mayor verificado; también puede formarse masa única cuando la extensión se declaró por actuación personal o por control, si además se comprueba esa confusión patrimonial. El art. 168 establece que, fuera de esos casos, los bienes y créditos de cada fallido se consideran separadamente, y los remanentes de cada masa forman un fondo común para los acreedores no satisfechos, sin atender a privilegios, aunque los créditos de quien actuó en interés personal o como controlante quedan excluidos de ese fondo común.

Texto oficial vigente

Masa única / Masas separadas. Remanentes

Art. 167. Masa única. La sentencia que decrete la extensión fundada en el artículo 161, inciso 3, dispondrá la formación de masa única. También se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por aplicación del artículo 161, incisos 1 y 2 y se comprueba que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso, la formación de masa única puede requerirla el síndico o cualquiera de los síndicos al presentar el informe indicado en el artículo 41. Son parte en la articulación los fallidos y síndicos exclusivamente. El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.

Art. 168. Masas separadas. Remanentes. En los casos no previstos en el artículo anterior, se consideran separadamente los bienes y crédito pertenecientes a cada fallido. Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios. Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal, en el caso del artículo 161, inciso 1 o de la persona controlante en el caso del artículo 161, inciso 2 no participan en la distribución del mencionado fondo común.

Fuente: Ley de Concursos y Quiebras (Ley 24.522) — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El art. 167 fija la regla para la masa única: siempre que la extensión se funde en confusión patrimonial inescindible (el inciso 3 del art. 161), la ley ordena directamente formar una masa única con los bienes y créditos de todos los fallidos involucrados —tiene sentido, porque si los patrimonios ya estaban de hecho mezclados sin poder distinguirse, separarlos artificialmente en la quiebra sería forzar una distinción que la realidad no permite—. Pero la masa única también puede formarse cuando la extensión se declaró por los otros dos supuestos (actuación en interés personal o control con desvío del interés social), si además se comprueba que existe esa misma confusión patrimonial: acá no es automático, sino que el síndico (o cualquiera de ellos, si hay varias fallidas) debe requerirlo expresamente al presentar el informe general. Una regla práctica importante de la masa única: si un mismo crédito está a cargo de más de uno de los fallidos, no se verifica dos veces —concurre una sola vez, por el importe mayor que se haya verificado—, evitando que el mismo acreedor cobre proporcionalmente sobre el mismo crédito duplicado.

El art. 168 regula el escenario contrario, que es el más frecuente: cuando no corresponde masa única, cada fallido conserva sus propios bienes y créditos, liquidados por separado, con sus propios acreedores compitiendo solo dentro de esa masa particular. Pero la norma agrega un mecanismo de solidaridad final: los remanentes que queden de cada masa separada, una vez pagados sus propios acreedores, forman un fondo común, que se reparte entre los acreedores de las demás masas que no llegaron a cobrar todo su crédito —sin importar acá los privilegios que tuvieran en su masa de origen—. Hay una excepción relevante a esta solidaridad: los créditos de quien actuó en interés personal (inciso 1) o de la persona controlante (inciso 2) quedan expresamente excluidos de participar en ese fondo común, como una sanción adicional a quien causó la extensión con su propia conducta indebida.

Cómo se usa en la práctica

Determinar si corresponde masa única o masas separadas cambia radicalmente el resultado económico para cada acreedor: en la masa única, todos compiten sobre un mismo patrimonio consolidado; en las masas separadas, cada acreedor depende primero de la masa de su propio deudor, y solo accede al fondo común si queda un remanente ajeno disponible. La guía completa sobre extensión de quiebra está en extensión de la quiebra de este sitio.

Preguntas frecuentes

Se extendió la quiebra de mi deudor a su controlante por desvío del interés social, ¿automáticamente se forma una masa única?

No necesariamente: en ese supuesto (incisos 1 y 2 del art. 161), la masa única solo se forma si además se comprueba una confusión patrimonial inescindible, y debe requerirla el síndico expresamente.

Mi crédito no se cobró completo en la masa de mi deudor directo, ¿tengo algo que reclamar sobre la otra masa extendida?

Sí, en principio: los remanentes de cada masa separada forman un fondo común para los acreedores no satisfechos de las demás masas, salvo que tu crédito sea el de quien actuó en interés personal o como controlante.

Un mismo acreedor tiene un crédito idéntico contra dos de los fallidos en masa única, ¿cobra dos veces?

No: el art. 167 establece que ese crédito concurre una sola vez, por el importe mayor que se haya verificado entre los fallidos.

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