Extensión de la quiebra
La guía práctica completa sobre estos tres supuestos y cómo se tramitan.
Normativa comentada · Ley de Concursos y Quiebras (Ley 24.522)
Estos son los tres supuestos que exigen probar una conducta indebida concreta, a diferencia de la quiebra automática del socio ilimitado del artículo anterior.
Respuesta directa
El art. 161 LCQ extiende la quiebra a tres supuestos: a toda persona que, bajo apariencia de la actuación de la fallida, dispuso de sus bienes como propios en fraude a los acreedores; a la persona controlante de la sociedad fallida que desvió indebidamente el interés social sometiéndola a una dirección unificada en interés propio o del grupo económico, definiendo como controlante a quien posee (directamente o por una controlada) la participación que otorga los votos para formar la voluntad social, o a quienes actuando conjuntamente reúnen esa participación; y a toda persona con la que exista una confusión patrimonial inescindible que impida delimitar sus activos y pasivos. El art. 172 aclara que el mero hecho de integrar un grupo económico, sin que se verifique alguna de estas conductas, no extiende la quiebra de una integrante a las demás.
Texto oficial vigente
Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial / Grupos Económicos. Supuestos
Art. 161. Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende: 1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores; 2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante: a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso. 3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.
Art. 172. Supuestos. Cuando dos o más personas formen grupos económicos, aun manifestado por relaciones de control pero sin las características prevista en el Artículo 161, la quiebra de una de ellas no se extienden a las restantes.
Fuente: Ley de Concursos y Quiebras (Ley 24.522) — verificado el 2026-09-13.
El inciso 1º apunta a quien actuó "bajo la apariencia" de la fallida pero en realidad persiguió su propio interés, disponiendo de los bienes sociales como si fueran suyos y en fraude a los acreedores. Es el caso del administrador o controlante que vació la sociedad en beneficio propio, usando la personalidad jurídica como pantalla.
El inciso 2º es, en la práctica, el más relevante en conflictos entre empresas de un mismo grupo: extiende la quiebra a la persona controlante que desvió indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en beneficio de la controlante o del grupo económico. La norma define con precisión qué es "persona controlante": quien posee, directa o indirectamente (por intermedio de otra sociedad que a su vez controla), la participación que le da los votos necesarios para formar la voluntad social; o, en un supuesto de actuación conjunta, cada una de las personas que reunidas alcanzan esa misma proporción y son responsables de la conducta descrita. El punto clave es que el mero control societario no alcanza: hace falta el desvío indebido del interés social de la controlada en beneficio de la controlante o del grupo.
El inciso 3º cubre un supuesto distinto y más fáctico que jurídico: la confusión patrimonial inescindible, cuando los activos y pasivos de dos patrimonios están tan mezclados que ya no se puede distinguir con claridad qué le pertenece a cada uno. Acá no hace falta necesariamente probar una intención fraudulenta puntual: basta con acreditar esa imposibilidad objetiva de delimitación.
El art. 172 pone un límite importante a la expansión de estas figuras: formar parte de un grupo económico, aunque haya relaciones de control entre sus integrantes, no extiende por sí solo la quiebra de una de ellas a las demás. Hace falta, además, que se verifique alguna de las conductas puntuales del art. 161 —el desvío indebido del interés social, la actuación en interés personal, o la confusión patrimonial—. La sola pertenencia a un grupo, sin esos elementos adicionales, no es suficiente.
Plantear la extensión de quiebra por alguno de estos tres supuestos exige reunir prueba concreta de la conducta imputada: actos de disposición en interés personal, la mecánica del desvío del interés social dentro del grupo, o los elementos objetivos de la confusión patrimonial. No alcanza con señalar que existe una relación de control entre empresas: el art. 172 exige ir más allá de esa relación para justificar la extensión. La guía completa está en extensión de la quiebra de este sitio.
No: el art. 172 aclara que la sola relación de control dentro de un grupo económico no extiende la quiebra, salvo que se verifique además el desvío indebido del interés social u otra de las conductas del art. 161.
Sí, ese es exactamente el supuesto del inciso 3º: la confusión patrimonial inescindible, que no exige probar una maniobra fraudulenta puntual sino la imposibilidad objetiva de delimitar los patrimonios.
Sí, en principio, si posee la participación que le da los votos necesarios para formar la voluntad social, sea en forma directa o por intermedio de otra sociedad controlada.
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