Pedir la quiebra del deudor
La guía práctica completa sobre cuándo y cómo pedir la quiebra de un deudor para cobrar.
Normativa comentada · Ley 24.522 de Concursos y Quiebras
Pedir la quiebra de un deudor no es un privilegio reservado a los grandes bancos o a un pool de acreedores organizados: la ley se lo permite a cualquier acreedor, incluso con un solo crédito impago, siempre que se cumplan ciertos requisitos concretos.
Respuesta directa
El art. 80 de la Ley 24.522 establece que todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza o privilegio, puede pedir la quiebra del deudor. No se exige pluralidad de acreedores: uno solo alcanza (art. 78). Si el crédito tiene privilegio especial, el acreedor debe demostrar sumariamente que los bienes afectados a ese privilegio son insuficientes para cubrirlo, salvo que se trate de un crédito de causa laboral. El art. 81 excluye de poder pedirla al cónyuge, a los ascendientes y descendientes del deudor, y a los cesionarios de sus créditos. Y el art. 83 exige que quien pide la quiebra pruebe sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el art. 2 de la ley.
Texto oficial vigente
Petición de quiebra por el acreedor: legitimación, exclusiones y trámite
Art. 80.- Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza o privilegio, puede pedir la quiebra. Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.
Art. 81.- Acreedores excluidos. No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos.
Art. 83.- Pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el artículo 2.
Fuente: Ley 24.522 de Concursos y Quiebras — verificado el 2026-09-14.
El artículo 80 fija la regla de legitimación con amplitud: todo acreedor cuyo crédito sea exigible —es decir, ya vencido y reclamable, no sujeto a plazo o condición pendiente— puede pedir la quiebra, sin importar la naturaleza del crédito ni si tiene privilegio o no. Y una aclaración que suele sorprender: no hace falta que haya varios acreedores reclamando en conjunto. El artículo 78 de la misma ley lo dice de forma expresa: no es necesaria la pluralidad de acreedores. Un solo acreedor, con un solo crédito exigible, alcanza.
Hay una excepción puntual dentro del mismo artículo: si el crédito del acreedor tiene privilegio especial —está garantizado con un bien determinado, como una hipoteca o una prenda—, la ley le exige un paso extra: demostrar sumariamente que los bienes afectados a esa garantía no alcanzan para cubrir la deuda. La lógica es simple: si el acreedor ya tiene cómo cobrarse con el bien garantizado, no necesita el mecanismo de la quiebra. Esa exigencia adicional no aplica a los créditos de origen laboral, que quedan eximidos de probar la insuficiencia del bien.
El artículo 81 traza un límite por razones de parentesco: el cónyuge, los ascendientes y descendientes del deudor, y quienes hayan recibido esos créditos por cesión, no pueden pedir la quiebra. La norma busca evitar que un familiar cercano —con intereses potencialmente alineados con el deudor, no enfrentados— use el mecanismo de la quiebra con fines distintos a los que la ley prevé, o que un tercero "compre" un crédito familiar para sortear esta limitación.
El artículo 83 fija la carga probatoria concreta de quien pide la quiebra como acreedor: tiene que probar, de forma sumaria (no con el rigor de un juicio completo), tres cosas: primero, su propio crédito; segundo, los hechos reveladores de la cesación de pagos del deudor —la ley enumera varios en su artículo 79, como la mora en el cumplimiento, el ocultamiento del deudor, o la venta de bienes a precio vil—; y tercero, que el deudor sea de los sujetos que la propia ley permite declarar en quiebra (artículo 2). El juez, además, puede disponer de oficio medidas sumarias para verificar estos extremos, incluyendo —si el deudor es una sociedad— determinar si está registrada y quiénes son sus socios con responsabilidad ilimitada.
Antes de decidirte a pedir la quiebra de un deudor, reuní la prueba de los tres elementos que exige el artículo 83: tu crédito documentado, al menos uno de los hechos reveladores de la cesación de pagos (la mora simple ya alcanza, según el artículo 79), y la confirmación de que el deudor no está entre los excluidos del artículo 81 respecto de vos. Tené presente, además, que si el deudor mismo pide su propia quiebra mientras tu pedido está en trámite, esa petición del deudor prevalece sobre la tuya.
No: la ley admite expresamente que un solo acreedor, con un solo crédito exigible, pida la quiebra. No se exige pluralidad de acreedores.
Sí, pero con un requisito adicional: como tu crédito tiene privilegio especial, tenés que demostrar sumariamente que el inmueble hipotecado no alcanza para cubrir la deuda. Si tu crédito es de origen laboral, esa prueba no te la exigen.
No: la ley excluye expresamente al cónyuge del deudor de la posibilidad de pedir su quiebra, sin importar la naturaleza del crédito.
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