Alimentos entre parientes
La guía práctica completa sobre alimentos entre parientes adultos: orden de los obligados, prueba y defensas.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Iniciaste el juicio de alimentos en enero pero la sentencia recién llegó en octubre: no perdiste esos nueve meses, porque la deuda corre desde la demanda, no desde el fallo.
Respuesta directa
El art. 548 CCyC establece que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda, o desde la interpelación fehaciente al obligado, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de esa interpelación —no desde la fecha de la sentencia, que suele dictarse mucho después—. El art. 547 protege al alimentado durante el proceso: el recurso contra la sentencia que decreta alimentos no tiene efecto suspensivo (se sigue cobrando mientras se apela), y quien los recibe no puede ser obligado a dar fianza o caución de devolverlos si la sentencia terminara siendo revocada. El art. 549 resuelve qué pasa cuando hay más de un obligado al pago: quien efectivamente prestó los alimentos puede repetir (reclamar el reintegro) de los demás obligados, en proporción a lo que a cada uno le correspondía aportar. Y el art. 540 aclara que las prestaciones alimentarias ya devengadas pero no percibidas —a diferencia del derecho a alimentos futuros, que es irrenunciable e incompensable— sí pueden compensarse, renunciarse o transmitirse, a título oneroso o gratuito, una vez que ya existen como una suma concreta adeudada.
Texto oficial vigente
Alimentos devengados y no percibidos / Recursos / Retroactividad de la sentencia / Repetición
ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
ARTICULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.
ARTICULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.
ARTICULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 548 resuelve una pregunta que preocupa a cualquiera que inicia un reclamo de alimentos: si el proceso judicial demora (y suelen demorar), ¿se pierde el derecho a cobrar por todo ese tiempo? La respuesta es que no: los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda, o incluso desde antes, si hubo una interpelación fehaciente previa al obligado —siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de esa interpelación—. Esto significa que intimar formalmente al pariente obligado antes de demandar, y no solo demandar directamente, puede ganar varios meses adicionales de retroactividad, si se demanda a tiempo después.
El art. 547 protege al alimentado frente a la estrategia más obvia para demorar el pago: apelar. El recurso contra la sentencia que decreta alimentos no tiene efecto suspensivo —el pago debe seguir haciéndose mientras se resuelve la apelación—, y la ley agrega una protección adicional: quien recibe los alimentos no puede ser obligado a dar fianza o caución de devolverlos si, eventualmente, la sentencia se revoca. Es una decisión de política legislativa clara: entre el riesgo de que el alimentado tenga que devolver algo en el futuro y el riesgo de que se quede sin sustento mientras dura una apelación, la ley prioriza lo segundo.
El art. 549 aporta una solución práctica para cuando hay varios obligados al pago (por ejemplo, varios hermanos frente a un padre mayor) y uno de ellos terminó pagando la totalidad —sea porque los demás no fueron citados a tiempo, sea por cualquier otra razón—: quien pagó puede repetir (reclamar el reintegro) de los demás obligados, en la proporción que a cada uno le correspondía aportar. No queda definitivamente a cargo de un solo pariente lo que, según la ley, debían compartir varios.
Y el art. 540 traza una distinción importante sobre la naturaleza del crédito alimentario. El derecho a alimentos futuros es de los más protegidos del Código: irrenunciable, incompensable, inembargable. Pero una vez que una cuota ya se devengó y quedó impaga —ya es, en los hechos, una suma de dinero concreta adeudada—, esa cuota específica sí puede compensarse, renunciarse o transmitirse, a título oneroso o gratuito, como cualquier otro crédito dinerario ordinario.
Antes de demandar alimentos, evaluá si conviene primero interpelar fehacientemente al obligado (por ejemplo, mediante una carta documento): si demandás dentro de los seis meses siguientes, ganás esa retroactividad adicional. Y si sos vos quien tiene que pagar alimentos junto con otros parientes, no dejes de citarlos al proceso: si terminás pagando de más, vas a necesitar poder repetirles la parte que les correspondía. La guía completa está en alimentos entre parientes de este sitio.
Sí: los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda, no desde la fecha de la sentencia.
No: el recurso no tiene efecto suspensivo, así que el pago debe continuar mientras dura la apelación, y ni siquiera pueden exigirte una fianza por si el fallo se revierte.
Sí: podés repetirle a tu hermano la proporción que le correspondía aportar, una vez identificada su condición de obligado en igual o mejor grado.
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