Filiación: reconocimiento e impugnación
La guía práctica completa: reconocimiento, impugnación y reclamación de filiación.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Antes de entrar en cualquier trámite de filiación, conviene tener clara una idea que ordena todo el sistema: para el Código Civil y Comercial, no existe un hijo "de primera" y uno "de segunda" según cómo haya llegado al mundo o a la familia. Este artículo es la norma que lo dice en forma expresa.
Respuesta directa
El art. 558 CCyC establece que la filiación puede tener lugar por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida o por adopción, y que las tres surten exactamente los mismos efectos legales. Como límite del sistema, ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales.
Texto oficial vigente
Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos
ARTICULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-12.
El primer párrafo enumera las tres fuentes posibles de la filiación: por naturaleza (la concepción biológica tradicional), por técnicas de reproducción humana asistida (TRHA, que incluyen la fecundación in vitro y otras técnicas médicas de procreación) y por adopción. Estas tres fuentes coexisten en el sistema legal argentino sin que ninguna prevalezca sobre las otras como "la filiación verdadera": las tres producen, ante la ley, exactamente el mismo vínculo filial.
El segundo párrafo es el que consagra la igualdad de efectos: la filiación por adopción plena, por naturaleza o por TRHA, sea matrimonial o extramatrimonial, "surten los mismos efectos". Esto tiene consecuencias muy concretas: los mismos derechos sucesorios, la misma obligación alimentaria recíproca, el mismo apellido, los mismos derechos derivados de la responsabilidad parental. La distinción histórica entre "hijos legítimos" (nacidos dentro del matrimonio) e "hijos naturales" o "extramatrimoniales" —que tuvo un lugar oscuro en el derecho argentino durante buena parte del siglo XX— está completamente erradicada del sistema vigente.
El tercer párrafo fija un límite estructural que no debe confundirse con una jerarquía: ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, sin importar de qué fuente provengan. Esta regla explica, por ejemplo, por qué reclamar una nueva filiación cuando ya existe otra determinada exige, como paso previo o simultáneo, impugnar el vínculo anterior: el sistema no admite tres progenitores legales sobre la misma persona, aunque en los hechos existan más de dos adultos con un vínculo afectivo real (como ocurre, por ejemplo, con el progenitor afín).
Una consecuencia práctica de este artículo, reforzada por el artículo siguiente del Código, es que los certificados de nacimiento deben redactarse de forma tal que no revelen si la persona nació dentro o fuera del matrimonio, si nació por TRHA o si fue adoptada: el documento público que identifica a una persona no debe exhibir el origen de su filiación, precisamente para hacer operativa en los hechos la igualdad que este artículo consagra en el papel.
Este artículo funciona como el principio general que ilumina cualquier discusión sobre filiación: sea cual sea el origen del vínculo, los efectos legales son idénticos, y cualquier intento de tratar distinto a un hijo según su fuente de filiación carece de sustento legal. El desarrollo práctico de los trámites concretos —reconocimiento, impugnación, reclamación— está en la guía de filiación de este sitio.
No. Este artículo establece expresamente que la filiación por adopción plena surte los mismos efectos que la filiación por naturaleza o por técnicas de reproducción asistida, incluidos los derechos sucesorios.
No: la ley limita a dos el número de vínculos filiales que puede tener una persona, cualquiera sea su fuente. Para determinar un nuevo vínculo cuando ya existen dos, primero hay que dejar sin efecto uno de los existentes mediante la acción de impugnación correspondiente.
No debe hacerlo: la ley exige que el Registro Civil expida certificados redactados de forma que no revelen si la persona nació o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción asistida, o si fue adoptada.
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