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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 582 CCyC: por qué un hijo puede reclamar su filiación en cualquier momento de su vida

Cuando no hubo reconocimiento voluntario ni una presunción legal que determine la filiación, el propio hijo tiene una herramienta poderosa para hacer valer su vínculo: la acción de reclamación de filiación, que este artículo regula con una característica que la distingue de casi cualquier otra acción del derecho civil.

Respuesta directa

El art. 582 CCyC permite al hijo reclamar su filiación matrimonial contra ambos cónyuges conjuntamente, o su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores, dirigiendo la acción contra los herederos si alguno falleció. Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo, sin plazo de caducidad.

Texto oficial vigente

Reglas generales

ARTICULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acción debe entablarse contra los cónyuges conjuntamente.

El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores.

En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos.

Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir un año computado desde que alcanzó la mayor edad o la plena capacidad, o durante el primer año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos plazos.

Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-12.

Comentario

El artículo distingue dos escenarios según el tipo de filiación reclamada. Si se trata de una filiación matrimonial que no resulta de la inscripción registral, el hijo puede reclamarla, pero la acción debe dirigirse contra ambos cónyuges conjuntamente: no alcanza con demandar a uno solo, porque lo que se busca establecer es un vínculo matrimonial completo. Si se trata de una filiación extramatrimonial, en cambio, el hijo puede reclamarla contra quienes considere sus progenitores, sin esa exigencia de conjunción entre dos personas casadas. En ambos casos, si alguno de los progenitores falleció, la acción se dirige contra sus herederos, lo que permite sostener el reclamo incluso años después de la muerte del progenitor.

La característica más relevante de este artículo, y la que más lo distingue del resto del sistema de plazos del derecho civil, es que estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo: no hay plazo de caducidad ni de prescripción que corra en su contra mientras viva. Esta imprescriptibilidad responde a que el derecho a conocer y hacer valer el propio origen biológico o el propio estado de familia se considera un derecho personalísimo que no debe verse restringido por el paso del tiempo.

El régimen se vuelve más complejo cuando el propio hijo fallece antes de poder ejercer o completar la acción. La ley distingue tres situaciones: si el hijo murió siendo menor de edad o persona incapaz, sus herederos pueden iniciar la acción como si fueran él; si el hijo ya había iniciado la acción, sus herederos pueden continuarla; y si el hijo falleció dentro del primer año desde que alcanzó la mayoría de edad o la plena capacidad, o dentro del primer año desde que descubrió las pruebas en que fundaría su demanda, sus herederos heredan el tiempo que le faltaba para completar ese plazo de un año. Este esquema busca que la muerte del hijo no borre automáticamente un reclamo de filiación que él mismo habría podido sostener.

El último párrafo introduce la excepción ya conocida en el resto del título: este régimen no se aplica a los casos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida cuando medió el consentimiento previo, informado y libre correspondiente, con independencia de quién haya aportado el material genético. En estos casos, lo que determina la filiación es la voluntad procreacional expresada en ese consentimiento, no una eventual discordancia genética que alguien quisiera reclamar después.

Cómo se usa en la práctica

Esta acción es la vía natural cuando un hijo, sin importar su edad, busca que se reconozca judicialmente un vínculo filial que nunca fue reconocido voluntariamente. Su carácter imprescriptible para el propio hijo la distingue de la acción de impugnación, que sí tiene plazos de caducidad para la mayoría de los legitimados. El desarrollo práctico completo está en la guía de reconocimiento e impugnación de filiación de este sitio.

Preguntas frecuentes

Tengo 40 años y nunca reclamé la filiación de mi padre biológico, ¿todavía puedo hacerlo?

Sí. Esta acción puede ser promovida por el hijo en cualquier momento de su vida, sin plazo de caducidad ni de prescripción, a diferencia de otras acciones del derecho de familia.

Mi padre biológico falleció, ¿igual puedo reclamar mi filiación?

Sí: la acción se dirige contra sus herederos, lo que permite sostener el reclamo aunque el progenitor ya no esté vivo.

Si quiero reclamar una filiación matrimonial, ¿puedo demandar solo a uno de los cónyuges?

No: la ley exige que la acción de reclamación de filiación matrimonial se entable contra ambos cónyuges conjuntamente, precisamente porque lo que se busca establecer es un vínculo filial matrimonial completo.

¿Estás en esta situación ahora?

Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Filiación: reconocimiento e impugnación.

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