Art. 571: formas del reconocimiento
El acto que este artículo permite impugnar, y sus tres formas válidas.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Que alguien haya reconocido voluntariamente a un hijo no cierra para siempre la discusión sobre si ese vínculo corresponde a la realidad. Este artículo regula específicamente cómo se impugna un reconocimiento ya hecho, con una lógica de plazos que conviene conocer de memoria si hay dudas sobre uno.
Respuesta directa
El art. 593 CCyC permite impugnar el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, tanto por el propio hijo (en cualquier tiempo) como por terceros con interés legítimo, quienes deben hacerlo dentro del año de haber conocido el acto de reconocimiento o de saber que el niño podría no ser hijo de quien lo reconoció.
Texto oficial vigente
Impugnación del reconocimiento
ARTICULO 593.- Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-12.
La norma habilita a impugnar el reconocimiento de un hijo extramatrimonial a dos categorías de legitimados: los propios hijos, y los terceros que invoquen un interés legítimo —una categoría que, según el caso concreto, puede incluir a la madre, al padre biológico real que quedó desplazado por un reconocimiento ajeno, o a otros interesados con un vínculo comprobable con la situación—. A diferencia de otras acciones de este título, este artículo no menciona expresamente a quien hizo el reconocimiento como legitimado para impugnarlo: quien reconoció voluntariamente a un hijo no puede, en principio, arrepentirse y desconocer ese acto por su propia voluntad unilateral.
El segundo aspecto central del artículo es, otra vez, la asimetría de plazos que ya aparece en el resto del régimen de impugnación: el hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo, sin límite alguno, mientras que los demás interesados deben ejercer la acción dentro del año de haber conocido el acto de reconocimiento, o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo de quien lo reconoció. Esta lógica es coherente con la que rige la impugnación de la filiación matrimonial presumida: el interés del propio hijo en conocer y hacer valer su verdadera filiación no se extingue con el tiempo, mientras que el de terceros sí tiene una ventana razonable pero acotada.
Un matiz práctico importante: el punto de partida del año no es necesariamente la fecha del reconocimiento en sí, sino el momento en que el interesado conoció el acto de reconocimiento, o el momento en que supo que el niño podría no ser hijo de quien lo reconoció, si ese conocimiento fue posterior. Esto puede generar situaciones donde el plazo de un año empieza a correr años después del reconocimiento original, si el interesado genuinamente desconocía su existencia o no tenía motivos para dudar de su exactitud hasta un momento posterior.
El último párrafo mantiene la excepción ya conocida del resto del título: esta disposición no se aplica a los casos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida cuando medió el consentimiento previo, informado y libre correspondiente, sin importar quién haya aportado el material genético. En estos supuestos, lo que determina la filiación es la voluntad procreacional expresada en ese consentimiento, no un dato genético que alguien pudiera invocar después para impugnar el vínculo.
Ante cualquier consulta sobre impugnar un reconocimiento ya realizado, el primer paso es determinar con precisión cuándo el interesado tomó conocimiento del acto o de la situación que genera la duda, porque de esa fecha depende si el plazo de un año todavía está vigente. El desarrollo práctico completo está en la guía de reconocimiento e impugnación de filiación de este sitio.
La ley no te incluye expresamente como legitimado para impugnar tu propio reconocimiento voluntario. Esta acción está pensada para el hijo o para terceros con un interés legítimo, no para que quien reconoció se retracte por su propia voluntad.
Si tenés un interés legítimo, sí: tenés un año desde que conociste el acto de reconocimiento o desde que supiste que el niño podría no ser el hijo, lo que haya ocurrido más tarde. En tu caso, ese plazo recién empezó a correr hace seis meses.
No: la ley le permite impugnarlo en cualquier tiempo de su vida, sin plazo de caducidad, a diferencia de los demás interesados que sí tienen el límite de un año.
¿Estás en esta situación ahora?
Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Filiación: reconocimiento e impugnación.
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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