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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 590 CCyC: quién puede impugnar la paternidad presumida y hasta cuándo

De todos los plazos que aparecen en el régimen de filiación, este es probablemente el que más consultas genera, porque tiene un límite temporal estricto para casi todos los que quieren usarlo, con una única excepción relevante.

Respuesta directa

El art. 590 CCyC habilita a impugnar la filiación presumida por ley al cónyuge de quien dio a luz, al hijo, a la madre y a cualquier tercero con interés legítimo. El hijo puede accionar en cualquier tiempo; para los demás, la acción caduca al año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció que el niño podría no ser hijo de quien la ley presume.

Texto oficial vigente

Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad

ARTICULO 590.- Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad. La acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo.

El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.

En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del legitimado.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-12.

Comentario

El primer párrafo define con amplitud quiénes están legitimados para impugnar la filiación presumida por la ley (la presunción de filiación matrimonial regulada en otro artículo de este mismo título): el cónyuge de quien dio a luz, el propio hijo, la madre, y "cualquier tercero que invoque un interés legítimo" —una categoría abierta que puede incluir, según el caso, al padre biológico que busca desplazar una filiación presumida que no le corresponde. Esta amplitud de legitimados refleja que la determinación correcta de la filiación no es un asunto que interese solo a los cónyuges, sino que puede involucrar legítimamente a terceros con un interés real y comprobable.

El segundo párrafo es el que fija la regla de caducidad, y aquí aparece la distinción más importante de todo el artículo: mientras que el hijo puede iniciar esta acción en cualquier tiempo, sin límite, todos los demás legitimados —el cónyuge, la madre, el tercero con interés legítimo— tienen solo un año para hacerlo, contado desde la inscripción del nacimiento o, si fue después, desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley presume. Este plazo de caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende ni se interrumpe con la misma flexibilidad: transcurrido el año sin ejercer la acción, el derecho a impugnar se pierde de manera definitiva para esos legitimados.

Esta asimetría de plazos no es casual: responde a que el hijo es quien tiene el interés más profundo y permanente en que su filiación real quede establecida correctamente, mientras que los demás legitimados tienen una ventana razonable —pero no ilimitada— para actuar, en pos de la seguridad jurídica del estado de familia. Dejar indefinidamente abierta la posibilidad de impugnar para cualquier tercero generaría una inestabilidad permanente sobre vínculos filiales ya consolidados.

El tercer párrafo resuelve qué ocurre si el legitimado fallece antes de que venza su plazo: sus herederos pueden continuar o iniciar la impugnación, pero el plazo de caducidad no se reinicia a su favor. Simplemente heredan el tiempo que restaba correr desde que el plazo comenzó en vida del causante, y ese plazo se cumple igual para ellos, sin extenderse por la sucesión.

Cómo se usa en la práctica

El punto de partida obligado ante cualquier consulta de impugnación es identificar con exactitud la fecha desde la cual corre el año de caducidad: la inscripción del nacimiento, o el momento posterior en que se conoció la situación que da lugar a la duda sobre la filiación. Dejar pasar ese plazo sin actuar es, en esta materia, el error más costoso e irreversible. El desarrollo práctico completo está en la guía de reconocimiento e impugnación de filiación de este sitio.

Preguntas frecuentes

Me enteré hace ocho meses de que el hijo de mi cónyuge probablemente no es mío, ¿todavía puedo impugnar la filiación?

Sí, siempre que no hayan transcurrido más de doce meses desde que tomaste conocimiento de esa situación. Pasado el año desde ese momento (o desde la inscripción del nacimiento, lo que corresponda), la acción caduca para vos.

¿El hijo también tiene un año para impugnar su propia filiación?

No: el hijo puede iniciar esta acción en cualquier tiempo de su vida, sin plazo de caducidad. La limitación de un año rige para los demás legitimados (cónyuge, madre, terceros con interés legítimo).

Si el cónyuge que quería impugnar fallece antes del año, ¿sus herederos pueden hacerlo con un plazo nuevo?

No con un plazo nuevo: los herederos pueden continuar o iniciar la acción, pero solo por el tiempo que le restaba al causante, que se cuenta desde que el plazo comenzó a correr en vida de este.

¿Estás en esta situación ahora?

Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Filiación: reconocimiento e impugnación.

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