Art. 570: filiación extramatrimonial
El principio general que ubica al reconocimiento como una de las tres vías de determinación.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Reconocer a un hijo no exige necesariamente ir a un juzgado ni contratar un abogado: la ley prevé varias formas, algunas muy simples, para que ese acto de voluntad quede legalmente registrado. Este artículo las enumera con precisión.
Respuesta directa
El art. 571 CCyC establece que el reconocimiento de un hijo puede resultar de una declaración ante el Registro Civil al inscribir el nacimiento o después, de un instrumento público o privado debidamente reconocido, o de disposiciones contenidas en un testamento, aunque el reconocimiento se haga en forma incidental.
Texto oficial vigente
Formas del reconocimiento
ARTICULO 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del hijo resulta:
a) de la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;
b) de la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido;
c) de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectúe en forma incidental.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-12.
El inciso a) contempla la forma más habitual en la práctica: una declaración ante el oficial del Registro del Estado Civil, que puede hacerse en el mismo momento de inscribir el nacimiento del hijo, o en cualquier momento posterior. Es la vía más directa y la que menos formalidades adicionales exige, porque el propio Registro Civil es la autoridad competente para recibir la declaración y darle efecto inmediato.
El inciso b) habilita el reconocimiento mediante un instrumento público o privado debidamente reconocido. Un instrumento público —como una escritura ante escribano— tiene fuerza probatoria propia desde su otorgamiento. Un instrumento privado, en cambio, necesita ser "debidamente reconocido" para producir el efecto de un reconocimiento filial válido: es decir, requiere que quien lo firmó ratifique su autoría, sea porque lo reconoce voluntariamente o porque así se establece en un proceso donde eso se acredita.
El inciso c) es, quizás, el más particular de los tres: contempla el reconocimiento realizado mediante disposiciones contenidas en actos de última voluntad —típicamente, un testamento—, "aunque el reconocimiento se efectúe en forma incidental". Esto significa que no hace falta que el testamento tenga como único objeto reconocer al hijo: alcanza con que, dentro de un testamento redactado con otros fines (por ejemplo, para distribuir bienes), aparezca una mención que reconozca la paternidad de una persona, aunque sea de manera secundaria respecto del objeto principal del documento. Este reconocimiento, además, produce efectos aun después del fallecimiento de quien lo hizo, lo que lo convierte en una vía relevante en discusiones sucesorias.
Una característica común a las tres formas, que no surge del texto literal pero sí de la lógica del sistema, es que el reconocimiento es un acto irrevocable por parte de quien lo realiza: una vez reconocido el hijo, quien reconoció no puede "arrepentirse" y dejar sin efecto el reconocimiento por su propia voluntad. Lo que sí puede ocurrir es que el reconocimiento sea impugnado —por el propio hijo, sin límite de tiempo, o por terceros con interés legítimo dentro del año de haber conocido el acto— si no corresponde a la realidad biológica o a la voluntad procreacional real.
Antes de recomendar cualquier trámite complejo, conviene verificar si ya existe un reconocimiento válido bajo alguna de estas tres formas, porque eso puede simplificar enormemente la situación: no siempre hace falta iniciar un juicio de filiación cuando el reconocimiento ya se produjo, aunque haya sido de manera informal, en un documento privado o incluso mencionado incidentalmente en un testamento. El desarrollo práctico completo de los trámites de filiación está en la guía de reconocimiento e impugnación de filiación de este sitio.
Sí. El reconocimiento ante el Registro Civil no está limitado al momento de la inscripción del nacimiento: puede hacerse posteriormente, sin un plazo límite fijado por la ley.
Puede valer: la ley admite expresamente el reconocimiento contenido en disposiciones de última voluntad, aunque se haga de forma incidental dentro de un testamento con otro objeto principal.
No por tu propia voluntad: el reconocimiento no es revocable unilateralmente por quien lo hizo. Lo que existe es la acción de impugnación del reconocimiento, con sus propios legitimados y plazos, para los casos en que no corresponde a la realidad.
¿Estás en esta situación ahora?
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