Art. 571: formas del reconocimiento
Las tres formas concretas en que puede hacerse el reconocimiento mencionado en este artículo.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
A diferencia de la filiación matrimonial, que se presume automáticamente por la ley, la filiación de un hijo nacido fuera del matrimonio necesita un hecho o un acto concreto que la determine. Este artículo enumera, de forma taxativa, cuáles son esos caminos posibles.
Respuesta directa
El art. 570 CCyC establece que la filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare.
Texto oficial vigente
Principio general
ARTICULO 570.- Principio general. La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-12.
La norma fija tres vías, y solo tres, para que la filiación extramatrimonial quede legalmente determinada. La primera es el reconocimiento: un acto voluntario mediante el cual una persona declara ser progenitor de otra, que puede realizarse de distintas formas (ante el Registro Civil, por instrumento público o privado, o en un testamento), según desarrolla el artículo siguiente de este mismo Código. La segunda es el consentimiento previo, informado y libre al uso de técnicas de reproducción humana asistida: en estos casos, lo que determina el vínculo filial no es el aporte genético, sino la voluntad procreacional formalmente expresada y debidamente inscripta. La tercera es la sentencia judicial dictada en un juicio de filiación que declare el vínculo: la vía que se activa, típicamente, cuando no hubo reconocimiento voluntario y hace falta recurrir a la justicia.
Un aspecto que conviene remarcar es la diferencia estructural entre la primera vía y la tercera. El reconocimiento es un acto unilateral y voluntario: quien reconoce lo hace por su propia decisión, sin necesidad de que medie un proceso judicial ni de que la otra parte —la madre, el propio hijo— deba prestar su conformidad para que el acto sea válido (sin perjuicio de que ese reconocimiento pueda ser impugnado después). La sentencia judicial, en cambio, es el resultado de un proceso contencioso: se dicta precisamente porque no hubo reconocimiento voluntario, y suele apoyarse en gran medida en la prueba genética.
Este artículo también deja en claro que, para la filiación por TRHA, la vía extramatrimonial y la matrimonial comparten la misma lógica de fondo (la voluntad procreacional expresada mediante consentimiento formal), aunque los artículos que regulan cada supuesto estén ubicados en capítulos distintos del Código según se trate de una pareja casada o no.
La importancia práctica de tener claras estas tres vías es que orientan la primera pregunta que hay que responder ante cualquier consulta de filiación extramatrimonial: ¿hubo reconocimiento voluntario? Si no lo hubo, ¿se trató de un caso de TRHA con consentimiento formal? Y si ninguna de las dos anteriores aplica, la única vía que queda abierta es la judicial.
Frente a cualquier consulta sobre la filiación de un hijo nacido fuera del matrimonio, el primer paso es determinar cuál de estas tres vías está disponible o ya se produjo: eso define si corresponde simplemente instrumentar un reconocimiento, o si hace falta iniciar una acción judicial de reclamación de filiación. El desarrollo práctico completo está en la guía de filiación de este sitio.
Sí: si no hubo reconocimiento voluntario ni consentimiento en técnicas de reproducción asistida, la vía que queda es la sentencia judicial dictada en un juicio de filiación, típicamente sostenida en la prueba genética.
El reconocimiento es un acto voluntario y unilateral de quien reconoce: no necesita la conformidad de la madre ni del hijo para producir sus efectos legales, sin perjuicio de que después pueda ser impugnado judicialmente si no corresponde a la realidad.
Queda determinada por el consentimiento previo, informado y libre que ambos prestaron al someterse a esas técnicas, debidamente inscripto ante el Registro Civil, con independencia de quién haya aportado los gametos.
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