Art. 17: ejecución del warrant impago
El acreedor tiene diez días desde el vencimiento para pedir el remate público de la mercadería, con aviso al deudor y publicación previa.
Normativa comentada
Un productor con la cosecha guardada en un depósito no tiene por qué elegir entre venderla ya o quedarse sin liquidez hasta venderla: puede financiarse con ella sin desprenderse todavía de su propiedad, gracias a un instrumento centenario que sigue vigente y que fue reformado recientemente.
Las operaciones de crédito sobre frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas, depositados en almacenes fiscales o de terceros, se instrumentan mediante dos documentos que se expiden juntos: el certificado de depósito y el warrant (art. 1°). Este artículo, como buena parte del articulado que compone este cuerpo, fue sustituido en 2023 por el Decreto N° 70/2023, que modernizó varios aspectos del régimen —entre ellos, habilitando el uso de firma electrónica y documentos electrónicos en reemplazo de la documentación en papel, remitiendo a las reglas del Código Civil y Comercial sobre firma digital.
El acreedor tiene diez días desde el vencimiento para pedir el remate público de la mercadería, con aviso al deudor y publicación previa.
Endosar el certificado transmite la propiedad de la mercadería; endosar el warrant transmite el crédito: dos derechos que pueden circular por…
Todos los que firman un certificado de depósito o un warrant al endosarlo quedan solidariamente responsables entre sí (art. 10). Esto le da al sistema una cadena de responsables que respalda al tenedor final del documento, más allá de quién sea el firmante original. Hay, sin embargo, un momento preciso en el que esa responsabilidad se libera: cuando se paga al prestamista el importe del crédito, esa misma persona queda desligada de toda obligación futura, incluso si el warrant se vuelve a negociar después con un tercero. Es decir, pagarle a quien corresponde en su momento corta la cadena de responsabilidad hacia adelante.
Quien adquiere un certificado de depósito, o quien tiene en su poder un warrant, tiene derecho a examinar los efectos depositados que están detallados en esos documentos, e incluso a retirar muestras si la naturaleza de la mercadería lo permite, en la forma que fije la reglamentación (art. 12). Este derecho de inspección es una herramienta de control real sobre el estado de lo que respalda la garantía, no una formalidad: permite a quien está evaluando negociar (o ya negoció) uno de estos documentos verificar por sí mismo que la mercadería sigue existiendo y en las condiciones declaradas.
Mientras el warrant esté vigente, los efectos depositados no se entregan sin la presentación simultánea del certificado de depósito y el warrant juntos (art. 13). Esto tiene sentido con la lógica de separación de derechos que explica la ficha del art. 9°: si el warrant circula por separado como garantía de un crédito, quien tiene solamente el certificado no puede retirar la mercadería sin la conformidad de quien tiene el warrant, salvo que ya se haya pagado esa deuda.
Se expiden juntos sobre la misma mercadería, pero cumplen funciones distintas: el certificado de depósito prueba la propiedad de lo depositado, y el warrant es el instrumento de crédito que se puede negociar por separado.
No sin el warrant: mientras haya un warrant negociado y vigente, la mercadería no se entrega sin la presentación simultánea de ambos documentos.
Sí, con reformas: buena parte de su articulado fue sustituido en 2023 por el Decreto N° 70/2023, que la modernizó, entre otras cosas, habilitando documentos y firma electrónica.
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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