Preservación de la fertilidad
La guía práctica completa sobre la guarda de gametos cuando un tratamiento médico compromete la fertilidad.
Normativa comentada · Ley 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida
Que tu obra social o prepaga te diga que la fertilización asistida "no está en tu plan" no cierra la discusión: la ley la declara una prestación obligatoria para prácticamente todo el sistema de salud argentino, con una cobertura integral y una prohibición expresa de discriminar.
Respuesta directa
El art. 8 de la Ley 26.862 obliga al sector público de salud, a las obras sociales, a la Obra Social del Poder Judicial, a la DAS del Congreso, a las entidades de medicina prepaga y a todo agente de salud a incorporar como prestación obligatoria la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos, las terapias de apoyo y los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida que define la Organización Mundial de la Salud, con gametos del cónyuge, de la pareja conviviente o no, o de un donante. Estas prestaciones quedan incorporadas al Programa Médico Obligatorio, y la autoridad de aplicación no puede introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión por orientación sexual o estado civil de los destinatarios. La cobertura alcanza también a la guarda de gametos o tejidos reproductivos, incluso para menores de 18 años, cuando un tratamiento médico o una intervención quirúrgica pueda comprometer su capacidad de procrear en el futuro.
Texto oficial vigente
Cobertura obligatoria de los procedimientos de reproducción médicamente asistida
ARTICULO 8° — Cobertura. El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida [...]. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos [...] con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.
Fuente: Ley 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida — verificado el 2026-09-14.
El art. 8 tiene un alcance subjetivo amplísimo: alcanza al sector público de salud, a las obras sociales de las Leyes 23.660 y 23.661, a la Obra Social del Poder Judicial, a la Dirección de Ayuda Social del Congreso, a las entidades de medicina prepaga, a las entidades de personal universitario, y —una cláusula de cierre que no deja huecos— a todo agente que brinde servicios médico-asistenciales, cualquiera sea su figura jurídica. Prácticamente ningún actor del sistema de salud argentino queda afuera.
La cobertura que exige es integral e interdisciplinaria: abordaje, diagnóstico, medicamentos, terapias de apoyo, y los procedimientos y técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como reproducción médicamente asistida —desde la inducción de ovulación hasta la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal—. Un punto que vale la pena resaltar: la cobertura alcanza a la inseminación con gametos del cónyuge, de la pareja conviviente o no, o de un donante, sin distinguir entre vínculos formalizados e informales.
La cláusula más determinante del artículo es la última: la autoridad de aplicación no puede introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios. No es una recomendación de buenas prácticas: es un límite legal expreso a cómo puede reglamentarse esta cobertura, que cierra la puerta a que una obra social o prepaga condicione el acceso al estado civil o a la orientación sexual de quien lo solicita.
El artículo agrega una cobertura distinta, pero igual de relevante: la guarda de gametos o tejidos reproductivos, para personas —incluso menores de 18 años— que, sin buscar un embarazo inmediato, puedan ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro por un tratamiento médico o una intervención quirúrgica. Es la vía legal para preservar la fertilidad antes de un tratamiento que pueda afectarla.
Si tu obra social o prepaga te niega (o pone trabas a) la cobertura de un tratamiento de fertilización asistida, o te pide requisitos vinculados a tu estado civil u orientación sexual, esa negativa no se ajusta a lo que exige esta ley. La guía completa sobre cómo reclamar está en mi obra social o prepaga no cubre la fertilización asistida de este sitio, y la guía sobre preservación de fertilidad está en preservar mi fertilidad antes de un tratamiento médico.
No: la ley prohíbe expresamente introducir requisitos o limitaciones que impliquen exclusión por el estado civil de los destinatarios.
Sí: la ley incluye expresamente la guarda de gametos o tejidos reproductivos para quien pueda ver comprometida su capacidad de procrear por un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, incluso siendo menor de 18 años.
El estándar de cobertura integral que fija la ley alcanza a los tres: sector público, obras sociales y prepagas están todos obligados por el mismo artículo.
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La guía práctica completa sobre la guarda de gametos cuando un tratamiento médico compromete la fertilidad.
El texto oficial completo sobre quién tiene derecho a acceder a estos tratamientos.
El resto de la Ley 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida.
El camino general —negativa documentada, intimación y amparo— si la cobertura te la niegan igual.
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