Reorganización societaria
La guía práctica completa sobre transformación, fusión y escisión de sociedades.
Normativa comentada · Ley 19.550 General de Sociedades
Que una SRL se convierta en sociedad anónima, o que una sociedad colectiva adopte la forma de SRL, no significa crear una empresa nueva desde cero: significa que la misma empresa, con la misma historia y el mismo patrimonio, sigue funcionando bajo otro traje jurídico.
Respuesta directa
El art. 74 LGS define la transformación como el acto por el cual una sociedad adopta otro de los tipos societarios previstos en la ley. La transformación no disuelve la sociedad ni altera sus derechos y obligaciones: la persona jurídica sigue siendo la misma, solo cambia el tipo social bajo el cual funciona.
Texto oficial vigente
Transformación
ARTICULO 74. Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones.
Fuente: Ley 19.550 General de Sociedades — verificado el 2026-09-13.
El artículo define la transformación con una precisión que evita una confusión frecuente: no hay disolución de la sociedad original ni creación de una sociedad nueva. La persona jurídica que ya existía continúa siendo la misma, con toda su historia, su patrimonio, sus contratos vigentes y sus relaciones jurídicas, solo que ahora organizada bajo un tipo social distinto de los que reconoce la ley —de sociedad colectiva a SRL, de SRL a sociedad anónima, o cualquier otra combinación entre los tipos previstos—.
La consecuencia central de este principio es que la transformación no altera los derechos y obligaciones de la sociedad: los contratos que la sociedad tenía vigentes antes de transformarse siguen vigentes exactamente en los mismos términos, los créditos que tenía a su favor y las deudas que tenía a su cargo no se ven modificados por el solo hecho de cambiar el tipo social. Esto distingue claramente a la transformación de otras figuras de reorganización societaria, como la fusión, donde sí hay una combinación de patrimonios de sociedades distintas, o la disolución seguida de una nueva constitución, que sí implicaría el nacimiento de una persona jurídica diferente.
En la práctica, las empresas suelen recurrir a la transformación cuando el tipo social elegido originalmente —muchas veces al arrancar, con una estructura simple— deja de ajustarse a las necesidades del negocio a medida que este crece: una sociedad de responsabilidad limitada que alcanza el límite legal de socios, o que necesita atraer inversores con una estructura de acciones más flexible, encuentra en la transformación una vía para adoptar la sociedad anónima sin perder la continuidad jurídica y patrimonial de la empresa ya existente.
Frente a la decisión de cambiar el tipo social de una empresa en marcha, este artículo es el punto de partida conceptual: entender que la transformación preserva la identidad de la sociedad, sin crear una empresa nueva, es la base para evaluar después los requisitos concretos que exige el artículo 77 de la misma ley. El desarrollo completo de este proceso está en la guía de reorganización societaria de este sitio.
No: la transformación no disuelve la sociedad original ni crea una nueva. La misma persona jurídica continúa existiendo, con sus contratos y relaciones vigentes intactas, bajo el nuevo tipo social.
Como principio general, la sociedad sigue siendo la misma persona jurídica, por lo que su historia y continuidad no se ven alteradas por el cambio de tipo social, sin perjuicio de los trámites administrativos específicos que correspondan.
La ley permite la transformación entre los tipos previstos, aunque cada transformación concreta debe cumplir los requisitos específicos del artículo 77, y ciertas situaciones particulares —como la reducción a un solo socio— tienen su propio régimen específico.
Sí, mientras la transformación todavía no se haya inscripto: el acuerdo social de transformación puede dejarse sin efecto en cualquier momento anterior a esa inscripción registral.
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