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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Ley General de Sociedades

Art. 1 LGS: qué es legalmente una sociedad y por qué importa definirlo bien

Antes de discutir qué tipo de sociedad conviene, cuánto capital aportar o cómo repartir la administración, hay una pregunta más básica que este artículo responde: ¿qué es, legalmente, una sociedad? La respuesta tiene cuatro elementos, y cada uno hace una diferencia práctica concreta.

Respuesta directa

El art. 1 LGS define que hay sociedad si una o más personas, organizadas conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal (de un solo socio) solo puede constituirse como sociedad anónima, y no puede a su vez estar constituida por otra sociedad unipersonal.

Texto oficial vigente

Concepto

ARTICULO 1º Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.

Fuente: Ley General de Sociedades (Ley 19.550, t.o. 1984) — verificado el 2026-09-12.

Comentario

La definición legal exige, primero, una o más personas organizadas conforme a uno de los tipos previstos en la ley: no alcanza con que dos o más personas decidan emprender algo juntas de manera informal, hace falta encuadrar esa organización en alguno de los tipos que la propia ley reconoce —sociedad anónima, de responsabilidad limitada, colectiva, en comandita, entre otros—. Esta exigencia de tipicidad es uno de los pilares del sistema societario argentino: fuera de los tipos legales, no hay sociedad regularmente constituida en los términos de esta ley, aunque puedan existir otras figuras asociativas con sus propias reglas.

Segundo elemento: los socios se obligan a realizar aportes. La sociedad no existe sin patrimonio propio, y ese patrimonio se forma con lo que cada socio se compromete a aportar —dinero, bienes, en algunos tipos sociales incluso trabajo—. Tercero: esos aportes deben aplicarse a la producción o intercambio de bienes o servicios, lo que fija el objeto económico de la sociedad como una actividad productiva o comercial, no como un mero fondo pasivo de inversión sin actividad propia. Cuarto y último: los socios participan de los beneficios y soportan las pérdidas — es la contracara inseparable de formar parte de una sociedad: quien tiene derecho a las ganancias también asume el riesgo de las pérdidas, en la proporción que corresponda según el tipo social y lo pactado.

El segundo párrafo regula una figura relativamente reciente en el derecho argentino: la sociedad unipersonal, es decir, aquella constituida por un solo socio. La ley la admite, pero con dos restricciones puntuales. Primero, solo puede constituirse como sociedad anónima — no existe, por ejemplo, una SRL unipersonal en el sistema argentino: quien quiere limitar su responsabilidad patrimonial actuando solo debe hacerlo bajo el tipo de sociedad anónima, con las exigencias de capital y funcionamiento que ese tipo conlleva. Segundo, "la sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal" — se busca evitar cadenas de sociedades unipersonales que diluyan la responsabilidad patrimonial en capas sucesivas sin sustento económico real detrás.

Definir correctamente estos elementos desde el inicio no es un ejercicio académico: de la tipicidad depende qué reglas de funcionamiento, responsabilidad y disolución se aplican; de la existencia real de aportes depende que la sociedad tenga patrimonio genuino y no sea un mero membrete; y de la participación efectiva en beneficios y pérdidas depende, muchas veces, si un vínculo que las partes llamaron "sociedad" realmente lo es a los ojos de un juez, o si en realidad encubre otra relación jurídica distinta (un préstamo, una relación laboral encubierta, entre otras).

Cómo se usa en la práctica

Antes de constituir cualquier sociedad conviene definir con precisión estos cuatro elementos: quiénes son los socios, qué tipo social conviene según el objeto y el número de socios, qué aportes hará cada uno y cómo se documentan, y cómo se repartirán beneficios y pérdidas. El desarrollo completo de este proceso está en la guía de constitución de sociedades de este sitio.

Preguntas frecuentes

¿Puedo constituir una sociedad yo solo?

Sí, pero únicamente bajo el tipo de sociedad anónima. La ley no admite la sociedad unipersonal bajo otros tipos societarios, como la SRL.

¿Qué pasa si dos personas manejan un negocio juntas pero nunca lo formalizaron como ningún tipo societario?

Puede haber una sociedad de hecho o irregular, con consecuencias importantes en materia de responsabilidad personal de los socios, distintas de las que tendría una sociedad regularmente constituida bajo alguno de los tipos que prevé la ley. Conviene regularizar la situación cuanto antes.

Si mi sociedad unipersonal es dueña de otra empresa, ¿esa otra empresa puede ser también unipersonal?

La ley lo prohíbe expresamente: una sociedad unipersonal no puede a su vez constituir otra sociedad unipersonal. Hace falta otra estructura para ese segundo nivel societario.

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