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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Ley General de Sociedades (Ley 19.550)

Art. 118 LGS: cuándo una empresa extranjera debe inscribirse para operar acá

Que una empresa esté constituida en otro país no la excluye de la ley argentina apenas pone un pie acá: la clave está en distinguir un acto aislado de una actividad habitual.

Respuesta directa

El art. 118 de la Ley 19.550 permite a una sociedad constituida en el extranjero realizar actos aislados y estar en juicio en la Argentina sin ningún trámite previo, porque se rige por las leyes de su lugar de constitución. Pero para el ejercicio habitual de actos de su objeto social, o para establecer una sucursal, asiento u otra representación permanente, debe acreditar su existencia conforme a las leyes de su país, fijar domicilio en la República cumpliendo la publicación e inscripción exigidas a las sociedades locales, y justificar la decisión de crear esa representación designando a la persona a cargo. El art. 119 extiende este régimen a sociedades de un tipo desconocido en la ley argentina, dejando en manos del juez de la inscripción fijar las formalidades aplicables con el máximo rigor previsto en la ley.

Texto oficial vigente

Actos aislados / Ejercicio habitual / Tipo desconocido

Art. 118. La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: 1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país. 2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República; 3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.

Art. 119. El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.

Fuente: Ley General de Sociedades (Ley 19.550) — verificado el 2026-09-13.

Comentario

La regla de base del art. 118 es de derecho internacional privado: la existencia y las formas de una sociedad extranjera se rigen por la ley de su lugar de constitución, no por la ley argentina. Eso resuelve la primera pregunta práctica —¿es válida esta sociedad?— remitiendo al derecho de origen. Pero la norma distingue con precisión dos niveles de actuación en el país, con consecuencias muy distintas.

El primer nivel es el acto aislado: firmar un contrato puntual, comprar un bien, litigar en un juicio concreto. Para esto, la sociedad extranjera no necesita ningún trámite previo: está habilitada de por sí. El segundo nivel es el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, o directamente instalar una sucursal, un asiento u otra forma de representación permanente. Acá la ley exige tres pasos concretos: acreditar que la sociedad existe válidamente según las leyes de su país (típicamente, con la documentación societaria apostillada o legalizada y traducida), fijar un domicilio en la Argentina cumpliendo la misma publicación e inscripción que se exige a una sociedad que se constituye acá desde cero, y justificar formalmente la decisión de abrir esa representación, con la persona designada para estar a su cargo. Si la representación toma la forma de una sucursal, hay que sumar la determinación del capital que se le asigne, cuando corresponda por leyes especiales.

La línea entre "acto aislado" y "ejercicio habitual" no siempre es evidente en la práctica, y de ese lado de la línea depende si hace falta —o no— este trámite completo de inscripción. En términos generales, cuanto más repetida, organizada y orientada a un giro comercial estable sea la actividad en el país, más se aleja del acto aislado y más se acerca a la habitualidad que exige la inscripción.

El art. 119 cubre un supuesto especial: si la sociedad viene de un ordenamiento que usa un tipo societario que la ley argentina no conoce, el mismo régimen se aplica, pero con una salvedad —el juez de la inscripción decide caso por caso qué formalidades corresponden, aplicando el criterio más riguroso previsto en la ley, precisamente porque no hay un tipo local equivalente con el que compararlo directamente.

Cómo se usa en la práctica

Antes de decidir si una operación en la Argentina exige este trámite, conviene evaluar objetivamente la frecuencia y la naturaleza de la actividad prevista: una operación puntual no lo requiere, pero una intención de operar de manera sostenida sí. Las obligaciones que siguen una vez hecha la inscripción —contabilidad separada y la responsabilidad del representante— están en el artículo siguiente; la guía completa está en sociedad extranjera operando en Argentina de este sitio.

Preguntas frecuentes

Mi empresa constituida en Chile va a firmar un solo contrato de distribución en Argentina, ¿necesito inscribirla acá?

En principio no: un acto aislado como ese no exige la inscripción del art. 118, que solo se activa para el ejercicio habitual del objeto social o para instalar una representación permanente.

Queremos abrir una sucursal en Buenos Aires de nuestra empresa uruguaya, ¿qué tenemos que hacer?

Acreditar la existencia de la sociedad según las leyes uruguayas, fijar domicilio en la Argentina con la misma publicación e inscripción que una sociedad local, y designar a la persona responsable de la sucursal, además de determinar el capital asignado si corresponde.

Mi sociedad viene de un país que usa un tipo societario que no existe en la ley argentina, ¿igual puedo inscribirla?

Sí, el art. 119 prevé ese caso: el juez de la inscripción determina qué formalidades corresponden, aplicando el criterio de mayor rigor previsto en la ley.

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