Fideicomiso
La guía general sobre constitución de fideicomisos, sus cuatro roles y la protección del patrimonio separado.
Derecho comercial · Guía práctica
Le pediste a tu deudor (o le diste a tu acreedor) un fideicomiso de garantía sobre un bien, y ahora llegó el momento de hacerlo efectivo porque la deuda garantizada no se pagó. A diferencia de otras garantías, acá no hay que iniciar una ejecución judicial clásica: el mecanismo de cobro ya está incorporado al propio contrato de fideicomiso.
El art. 1680 CCyC regula específicamente el "fideicomiso en garantía": el fiduciante o deudor transfiere al fiduciario la propiedad de uno o más bienes con la finalidad de garantizar, con ellos o con su producido, el cumplimiento de una obligación, designando como beneficiarios a sus propios acreedores. Si el fiduciante no paga, el fiduciario aplica el dinero que cobre (créditos fideicomitidos) o dispone de los demás bienes —en forma privada o judicial, según lo pactado— para pagarle al acreedor beneficiario con lo obtenido.
La ley no deja la venta librada a cualquier criterio: si el contrato no previó un mecanismo específico, el fiduciario debe disponer de los bienes "asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible" (art. 1680). Esto protege tanto al acreedor —que cobra con el producido real de la venta— como al fiduciante, cuyo eventual remanente (una vez pagada la deuda garantizada) le corresponde a él y no al fiduciario ni al beneficiario.
La Cámara Comercial ha precisado que, para que un fideicomiso de garantía funcione realmente como tal, su constitución debe ser previa al incumplimiento y no condicionada a un hecho futuro dependiente de la sola voluntad del deudor, y que la liquidación de los bienes fideicomitidos debe asegurar el pago íntegro de la obligación garantizada: un fideicomiso que solo se constituiría "si" el deudor no paga, o cuyo producido puede resultar insuficiente sin consecuencia adicional para el deudor, no cumple la función de garantía que se le pretende asignar.
Fideicomiso de garantía no es lo mismo que Fideicomiso ordinario (inmobiliario, financiero, de administración)
El primero tiene una finalidad específica de garantía y beneficiarios que son acreedores del fiduciante; el segundo puede tener cualquier otro destino económico.
Fideicomiso constituido antes del incumplimiento no es lo mismo que Fideicomiso a constituirse recién si el deudor no paga
Solo el primero funciona como garantía real y efectiva; el segundo deja la garantía librada a la voluntad futura del propio deudor.
Producido de la venta que cubre íntegramente la deuda no es lo mismo que Producido insuficiente sin obligación adicional del deudor
Solo en el primer caso el mecanismo cumple realmente la función de garantía que se pretendió darle.
No necesariamente: si el contrato de fideicomiso previó un mecanismo de venta privada, el fiduciario puede disponer de los bienes por esa vía, asegurando el mejor valor posible, sin necesidad de un proceso judicial de ejecución.
Es una garantía débil: la jurisprudencia comercial exige que la constitución sea previa al incumplimiento para que realmente vincule un patrimonio a favor del acreedor desde el principio, y no quede sujeta a la voluntad futura del propio deudor.
Puede generar su responsabilidad personal, porque la ley le exige asegurar un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes al momento de disponer de ellos para pagar la deuda garantizada.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
La guía general sobre constitución de fideicomisos, sus cuatro roles y la protección del patrimonio separado.
El cluster completo de contratos comerciales del estudio.
El texto oficial completo sobre el patrimonio separado del fideicomiso y sus límites frente al fraude.
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