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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 1685 CCyC: los bienes del fideicomiso están a salvo de otros acreedores

Esta es, en la práctica, la razón principal por la que se elige un fideicomiso en lugar de otras estructuras: los bienes que lo integran quedan aislados de los avatares patrimoniales de quienes participan en él.

Respuesta directa

El art. 1685 CCyC establece que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario, e impone al fiduciario la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil por los daños que esos bienes puedan causar. El art. 1686 exime a los bienes fideicomitidos de la acción de los acreedores del fiduciario y del fiduciante, salvo las acciones por fraude o por ineficacia concursal, y permite a los acreedores del beneficiario o del fideicomisario subrogarse en los derechos de su deudor. El art. 1687 dispone que los bienes del fiduciario no responden por las deudas contraídas en la ejecución del fideicomiso (que solo se satisfacen con los bienes fideicomitidos), que tampoco responden el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario salvo compromiso expreso, y que si los bienes fideicomitidos resultan insuficientes para pagar esas deudas, no procede la quiebra del fideicomiso sino una liquidación judicial especial conforme a las normas de concursos y quiebras en lo pertinente.

Texto oficial vigente

Patrimonio separado. Seguro / Acción por acreedores / Deudas. Liquidación

Art. 1685. Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.

Art. 1686. Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.

Art. 1687. Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos. Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así corresponde. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El art. 1685 establece el principio central: los bienes fideicomitidos forman un patrimonio separado, distinto del patrimonio personal del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. No es una ficción menor: significa que, a todos los efectos legales, esos bienes funcionan como un compartimento estanco, sin mezclarse con el resto de los activos y pasivos de cada uno de esos sujetos. La norma agrega una obligación concreta para el fiduciario: contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que los bienes fideicomitidos puedan causar a terceros, con montos y riesgos razonables si no hay una reglamentación específica; si no lo contrata, o lo hace de forma insuficiente, el fiduciario responde personalmente por esos daños.

El art. 1686 es la consecuencia práctica más valiosa de esa separación patrimonial: los acreedores del fiduciario no pueden ir contra los bienes fideicomitidos, ni individualmente ni en un concurso colectivo —tiene sentido, porque esos bienes nunca fueron parte de su patrimonio propio, aunque estén a su nombre—. Y los acreedores del fiduciante tampoco pueden agredirlos, con dos excepciones importantes que evitan el abuso de esta figura: las acciones por fraude (si el fideicomiso se usó para insolventarse maliciosamente) y las de ineficacia concursal (si la transmisión de bienes al fideicomiso es revocable dentro de un concurso o quiebra del fiduciante). Los acreedores del beneficiario o del fideicomisario tienen una vía distinta: pueden subrogarse en los derechos de su propio deudor, es decir, ejercer los derechos que a ese beneficiario o fideicomisario le corresponden frente al fideicomiso.

El art. 1687 cierra el sistema con una regla de doble vía: los bienes del fiduciario no responden por las deudas que se generen en la ejecución del fideicomiso (esas deudas solo se cobran de los bienes fideicomitidos), y tampoco responden el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, salvo que alguno de ellos se haya comprometido expresamente. Y hay una consecuencia procesal importante: si los bienes fideicomitidos no alcanzan para pagar esas deudas, la solución no es la quiebra del fideicomiso (que no es una persona jurídica y no puede quebrar en sentido técnico), sino una liquidación judicial especial, a cargo del juez competente, que aplica las normas de concursos y quiebras en lo que sea pertinente.

Cómo se usa en la práctica

Esta separación patrimonial es la razón por la que muchos desarrollos inmobiliarios y estructuras de inversión eligen el fideicomiso: protege el proyecto de los riesgos personales de cada participante. Pero conviene tener presente los límites del blindaje —el fraude y la ineficacia concursal no están cubiertos— y que el fiduciario sigue expuesto personalmente si no cumple con la obligación de asegurar los bienes fideicomitidos. La guía completa está en fideicomiso de este sitio.

Preguntas frecuentes

El fiduciario de un fideicomiso del que participo tiene una deuda personal grande, ¿sus acreedores pueden ir contra los bienes del fideicomiso?

No, en principio: el art. 1686 exime a los bienes fideicomitidos de la acción de los acreedores del fiduciario, precisamente porque forman un patrimonio separado del suyo.

Aporté un inmueble a un fideicomiso para protegerlo de mis propios acreedores, sabiendo que ya tenía deudas impagas, ¿esa protección funciona igual?

No: el art. 1686 deja expresamente a salvo las acciones por fraude, así que un fideicomiso usado para insolventarse maliciosamente no logra el blindaje patrimonial buscado.

El fideicomiso del que soy beneficiario no tiene bienes suficientes para pagar sus deudas, ¿eso significa que va a la quiebra?

No: la insuficiencia patrimonial del fideicomiso no da lugar a su quiebra, sino a una liquidación judicial especial, conforme a las normas de concursos y quiebras en lo que resulte aplicable.

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