Fideicomiso
La guía práctica completa sobre cómo constituir un fideicomiso y su principal ventaja: el patrimonio separado.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Un fideicomiso no es un contrato entre dos partes como cualquier otro: involucra hasta cuatro roles distintos, cada uno con su propia función dentro de una misma operación.
Respuesta directa
El art. 1666 CCyC define al fideicomiso como el contrato por el cual el fiduciante transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes al fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio del beneficiario designado en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario. El art. 1667 exige que el contrato individualice los bienes objeto (o describa sus características si todavía no existen), determine cómo se pueden incorporar otros bienes, fije el plazo o condición, identifique al beneficiario, indique el destino final de los bienes y el fideicomisario, y precise los derechos y obligaciones del fiduciario. El art. 1670 admite como objeto del fideicomiso todos los bienes que están en el comercio, incluso universalidades, con la única exclusión de las herencias futuras.
Texto oficial vigente
Definición / Contenido / Objeto
Art. 1666. Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.
Art. 1667. Contenido. El contrato debe contener: a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes; b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso; c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo; e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo; f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
Art. 1670. Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 1666 presenta la estructura básica con sus cuatro protagonistas. El fiduciante es quien transmite (o promete transmitir) la propiedad de determinados bienes. El fiduciario es quien la recibe, pero no para quedarse con ella en su propio beneficio: la ejerce en beneficio de un tercero, el beneficiario, designado en el contrato. Y al cumplirse un plazo o una condición, el fiduciario debe transmitir esos bienes a otro sujeto, el fideicomisario —que puede coincidir con el fiduciante, con el beneficiario, o ser una persona distinta, según lo que se pacte—. Esta estructura de cuatro roles es lo que distingue al fideicomiso de una simple transmisión de dominio: la propiedad que recibe el fiduciario está funcionalmente destinada a un fin ajeno, no a su propio patrimonio.
El art. 1667 exige un contenido mínimo preciso para que el fideicomiso tenga certeza jurídica. Debe identificar los bienes con claridad —o, si todavía no existen (por ejemplo, unidades a construir en un fideicomiso inmobiliario), describir qué características deberán reunir cuando se incorporen—. Debe fijar el plazo o la condición que determina cuándo termina la propiedad fiduciaria, identificar al beneficiario (o el método para determinarlo, si no está nombrado desde el inicio), precisar qué pasa con los bienes al final del fideicomiso y quién es el fideicomisario, y detallar los derechos y obligaciones del fiduciario, incluyendo cómo se lo sustituye si cesa en su función.
El art. 1670 es notablemente amplio en cuanto al objeto posible: prácticamente cualquier bien que esté en el comercio puede fideicomitirse, incluso universalidades completas (como un fondo de comercio). La única exclusión expresa son las herencias futuras, coherente con la prohibición general del Código sobre pactos relativos a sucesiones todavía no abiertas.
El fideicomiso es una herramienta flexible que se usa tanto en desarrollos inmobiliarios (el clásico "fideicomiso al costo", donde los inversores son a la vez fiduciantes y beneficiarios) como en la planificación patrimonial y en estructuras de garantía. Redactar con precisión los seis contenidos mínimos del art. 1667 desde el inicio evita disputas costosas más adelante sobre el alcance del fideicomiso. La guía completa está en fideicomiso de este sitio.
Sí, es una combinación habitual: por ejemplo, en un fideicomiso al costo, quienes aportan el terreno o el dinero suelen ser, a la vez, los beneficiarios que recibirán las unidades construidas.
Sí, el art. 1667 permite esto expresamente: en lugar de individualizar bienes que no existen, el contrato debe describir los requisitos y características que deberán reunir cuando se incorporen.
No: el art. 1670 excluye expresamente a las herencias futuras del objeto posible de un fideicomiso.
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