Art. 1: quiénes pueden emitir ON
Quiénes pueden emitir este título de deuda, con comentario propio.
Normativa comentada · Ley 23.576 de Obligaciones Negociables
Este artículo le da a la empresa emisora una flexibilidad considerable: no hay un único tipo de garantía posible, sino un menú amplio de alternativas, incluida una que conecta directamente con otro instrumento de financiamiento PyME ya conocido.
Respuesta directa
El art. 3 de la Ley 23.576 establece que las obligaciones negociables pueden emitirse con garantía flotante, especial o común. Además, pueden ser avaladas o garantizadas por cualquier otro medio, incluyendo Sociedades de Garantía Recíproca, fondos de garantía, garantías unilaterales, o por entidades financieras. También se pueden emitir obligaciones negociables con recurso limitado y exclusivo a determinados activos del emisor, sin comprometer todo su patrimonio: en caso de incumplimiento, los acreedores solo tienen recurso sobre esos activos.
Texto oficial vigente
Artículo 3º
Art. 3º Las obligaciones a las que hace referencia el artículo 1° de la presente ley pueden emitirse con garantía flotante, especial o común. [...] Pueden ser igualmente avaladas o garantizadas por cualquier otro medio, incluyendo Sociedades de Garantía Recíproca (SGR), fondos de garantía y/o garantías unilaterales [...]. Se podrán emitir obligaciones negociables con recurso limitado y exclusivo a determinados activos del emisor pero no a todo su patrimonio [...].
Fuente: Ley 23.576 de Obligaciones Negociables — verificado el 2026-09-14.
El artículo empieza reconociendo tres tipos clásicos de garantía: flotante, especial o común. Estas garantías se constituyen mediante las manifestaciones que el emisor haga en las resoluciones que disponen la emisión, y tienen que inscribirse en los registros correspondientes cuando su tipo lo exija.
Más allá de estas garantías clásicas, el artículo abre una vía adicional que resulta especialmente relevante para empresas medianas y pequeñas: las obligaciones negociables pueden ser avaladas o garantizadas por cualquier otro medio, y la norma menciona expresamente a las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR), los fondos de garantía, las garantías unilaterales, y las garantías de entidades financieras. Esto significa que una empresa que ya recurre a una SGR para acceder a crédito bancario puede aprovechar ese mismo vínculo —o uno equivalente— para respaldar una emisión de obligaciones negociables, combinando dos instrumentos de financiamiento PyME dentro de una misma estrategia.
El último párrafo del artículo introduce una figura particular: las obligaciones negociables con recurso limitado y exclusivo a determinados activos del emisor, sin comprometer todo su patrimonio. Es una estructura que, en los hechos, funciona parecido a un financiamiento de proyecto: la garantía y el riesgo del acreedor quedan circunscriptos a activos concretos, y en caso de incumplimiento del emisor, los acreedores solo tienen recurso sobre esos activos determinados, no sobre el patrimonio general de la empresa.
Al estructurar una emisión de obligaciones negociables, definir el tipo de garantía —o la combinación de garantías— más adecuado a la capacidad real de la empresa es una de las decisiones que más incide en las condiciones que va a conseguir en el mercado: una garantía más sólida (el aval de una SGR, por ejemplo) suele traducirse en mejores condiciones de tasa y plazo que una emisión sin garantía específica.
Sí: la ley menciona expresamente a las Sociedades de Garantía Recíproca entre los medios que pueden avalar o garantizar una obligación negociable.
El artículo habilita distintos tipos de garantía (flotante, especial, común, u otros medios), pero no impone una única modalidad obligatoria; la estructura concreta depende de lo que se defina al disponer la emisión.
No: en esa estructura, en caso de incumplimiento, los acreedores solo tienen recurso sobre los activos determinados a los que se limitó la garantía, no sobre el patrimonio general de la empresa.
El artículo no restringe la combinación de garantías; la estructura concreta —qué tipo o combinación de garantías respalda la emisión— se define en las condiciones de emisión.
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