Derechos de autor
La guía general de derechos de autor: qué protege la ley y quiénes son titulares.
Guía práctica
Cuando una obra la crea un empleado en su trabajo o un freelance contratado para eso, la titularidad de los derechos no siempre queda en cabeza de quien la hizo materialmente. La Ley 11.723 resuelve la regla general para la relación de dependencia; para el freelance, en cambio, todo depende de lo que se haya pactado.
El artículo 4, inciso d) de la ley —incorporado por la reforma de la Ley 25.036— establece que son titulares del derecho de propiedad intelectual "las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario". La norma nació pensada para el software, pero la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que no es una excepción aislada: expresa el criterio general aplicable a toda obra creada por un empleado contratado específicamente para producirla, en el desempeño de sus funciones. La orientación viene de mucho antes de esta reforma: ya en 1961 la Corte Suprema había fijado ese criterio (Fallos 249:140).
Un punto que conviene no confundir: quien creó la obra siempre es su autor, y conserva sus derechos morales —a que se reconozca su nombre, a la integridad de la obra— sin importar quién sea el titular de los derechos patrimoniales. Lo que la regla del empleador desplaza son los derechos de explotación económica: publicar, reproducir, vender o licenciar la obra. Por eso, aunque el empleador sea titular, eso no borra el derecho del empleado a ser reconocido como autor de lo que creó.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, resolvió este conflicto en "Boffa, Julián Martín c/ The Walt Disney Company (Argentina) SA y otro s/propiedad intelectual Ley 11.723" (Expte. 93.732/2012, sentencia del 27/5/2021). Julián Boffa había sido contratado por Disney como "productor de programas", pero sostuvo que en los hechos ideó y desarrolló los formatos de varios programas infantiles ("La casa de Playhouse Disney" y "La florería de Bárbara"), escribió la mayoría de los guiones y coordinó al resto del equipo creativo, por lo que reclamó ser reconocido como autor y cobrar por la explotación de esas obras.
La empresa se defendió señalando que Boffa había sido contratado bajo la categoría laboral "productor de programa" del convenio colectivo aplicable, que su tarea era de coordinación y supervisión, y que los derechos sobre los programas pertenecían a la empresa titular de los contenidos. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda: aun aceptando que Boffa hubiera desplegado tareas creativas que excedían su título formal, concluyó que fue contratado en relación de dependencia para intervenir en la producción de esos contenidos, y que por aplicación del artículo 4 inciso d) de la ley, los aspectos patrimoniales del derecho de autor sobre obras producidas por un empleado en el desempeño de sus funciones —específicas o implícitas— pertenecen al empleador, salvo que exista un pacto expreso en contrario que en este caso no se había acreditado.
Con un contratado independiente, la ley no tiene una regla equivalente a la del inciso d): la titularidad depende de lo que las partes hayan pactado, expresa o tácitamente, en el contrato de servicios. Por eso, para un freelance conviene dejar por escrito, antes de empezar el trabajo, si la titularidad de la obra queda en el contratante (lo que en rigor requiere una cesión de derechos) o si el freelance conserva la titularidad y solo licencia su uso.
Autoría no es lo mismo que Titularidad de los derechos patrimoniales
Quien crea la obra siempre es su autor y conserva los derechos morales; el titular de la explotación económica puede ser otra persona por aplicación de la ley o de un contrato.
Empleado contratado para crear la obra no es lo mismo que Empleado que la creó por su cuenta
La titularidad del empleador aplica cuando el trabajador fue contratado específicamente para producir la obra en el desempeño de sus funciones, no a cualquier creación incidental.
Relación de dependencia no es lo mismo que Contrato freelance
Para el empleado la ley fija una regla de titularidad a favor del empleador salvo pacto en contrario; para el freelance no hay regla legal equivalente, todo depende de lo pactado.
Si fuiste contratado específicamente para producir ese tipo de obra y la creaste en el desempeño de tus funciones, la titularidad de los derechos patrimoniales corresponde en principio al empleador, salvo que exista un pacto en contrario. Tus derechos morales como autor, en cambio, siempre se mantienen.
No automáticamente. Con un freelance no hay una regla legal equivalente a la del empleado: la titularidad depende de lo que hayan pactado. Si no lo definieron por escrito, conviene resolverlo cuanto antes con un contrato de cesión o de licencia, según lo que necesites.
Podés reclamar el reconocimiento de tu autoría, que es independiente del título formal del cargo. Pero, si fuiste contratado en relación de dependencia y esa tarea creativa formaba parte —aunque sea implícita— de tus funciones, los derechos patrimoniales sobre la obra probablemente igual correspondan al empleador.
Cuando la titularidad surge por aplicación de la ley (el caso del empleado contratado para crear la obra), no hace falta ningún acto de cesión: el empleador ya es titular desde el origen. La cesión, en cambio, es un contrato por el cual quien es titular de un derecho se lo transfiere a otro, y suele usarse con freelancers o en cualquier caso donde no aplica la regla legal automática.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
La guía general de derechos de autor: qué protege la ley y quiénes son titulares.
La regla de titularidad del empleador sobre obras del empleado nació para el software y hoy se aplica a toda obra por encargo.
Qué conviene firmar con un freelance para dejar clara la titularidad desde el inicio del trabajo.
Fabricar, importar o vender un producto patentado sin autorización habilita acciones civiles y penales, además de medidas cautelares urgentes.
Registro de marcas, derechos de autor y patentes de invención: las leyes 22.362, 11.723 y 24.481 comentadas, con defensa ante el uso no autorizado.
Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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