Consentimiento informado
La guía práctica completa sobre los derechos del paciente y el consentimiento informado.
Normativa comentada · Ley 26.529 de Derechos del Paciente
Que hayas firmado un papel antes de una cirugía no significa, por sí solo, que tu consentimiento fue válido: la ley exige que ese papel esté precedido de información real y concreta sobre ocho puntos específicos.
Respuesta directa
El art. 5 de la Ley 26.529, según el texto sustituido por la Ley 26.742 en 2012, define el consentimiento informado como la declaración de voluntad suficiente del paciente (o sus representantes legales), emitida luego de recibir del profesional información clara, precisa y adecuada sobre: su estado de salud; el procedimiento propuesto y sus objetivos; los beneficios esperados; los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; los procedimientos alternativos y sus riesgos y beneficios; las consecuencias previsibles de no realizar el procedimiento; el derecho a rechazar procedimientos en caso de enfermedad irreversible, incurable o estadio terminal; y el derecho a recibir cuidados paliativos integrales. El art. 6 hace obligatorio ese consentimiento para toda actuación médico-sanitaria, dado por las personas y en el orden que fija el art. 21 de la Ley 24.193 en caso de incapacidad del paciente, garantizando siempre su participación en la medida de sus posibilidades. El art. 7 establece que el consentimiento es verbal, salvo en caso de internación, intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos o terapéuticos invasivos, procedimientos riesgosos según la reglamentación, y la revocación, casos en los que debe ser por escrito y firmado. El art. 9 exime de requerir el consentimiento informado solo cuando medie grave peligro para la salud pública, o una situación de emergencia con grave peligro para la salud o vida del paciente que le impida consentir por sí o por sus representantes, exigiendo que estas excepciones se acrediten según la reglamentación y se interpreten de forma restrictiva.
Texto oficial vigente
Definición / Obligatoriedad / Instrumentación / Excepciones al consentimiento informado
Art. 5°. Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital; h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
Art. 6°. Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente. En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido. Deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
Art. 7°. Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito: a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; e) Revocación.
Art. 9°. Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos: a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública; b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales. Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
Fuente: Ley 26.529 de Derechos del Paciente — verificado el 2026-09-13.
El art. 5 —en su redacción vigente desde la reforma de la Ley 26.742 de 2012— define el consentimiento informado como una declaración de voluntad que solo es válida si viene precedida de información clara, precisa y adecuada sobre ocho contenidos puntuales: el estado de salud del paciente, el procedimiento propuesto y sus objetivos, los beneficios esperados, los riesgos y efectos adversos previsibles, los procedimientos alternativos disponibles (con sus propios riesgos y beneficios), las consecuencias de no hacer el procedimiento, el derecho a rechazar tratamientos en caso de enfermedad terminal, y el derecho a recibir cuidados paliativos. Un consentimiento firmado sin haber cubierto realmente estos puntos no cumple con el estándar legal, aunque exista un papel firmado.
El art. 6 hace este consentimiento obligatorio para toda actuación médico-sanitaria, pública o privada. Si el paciente está incapacitado o no puede prestarlo por su estado físico o psíquico, el texto remite al orden de prelación de personas que fijaba el art. 21 de la Ley 24.193, la vieja ley de trasplantes. Ese reenvío merece una aclaración: la Ley 24.193 fue íntegramente derogada en 2018 por el art. 71 de la Ley 27.447, la ley de trasplantes hoy vigente, sin que la ley derogatoria haya sustituido esta remisión puntual del art. 6. Con todo, la norma exige garantizar que el propio paciente participe en la toma de decisiones en la medida de sus posibilidades, incluso cuando formalmente decida otra persona por él.
El art. 7 regula la forma: la regla general es que el consentimiento puede darse verbalmente, pero hay excepciones donde debe ser por escrito y firmado: internación, intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos o terapéuticos invasivos, procedimientos que impliquen riesgos según la reglamentación, y toda revocación de un consentimiento ya dado.
El art. 9 cierra el esquema con las únicas dos excepciones que eximen al profesional de pedir este consentimiento: un grave peligro para la salud pública, o una situación de emergencia con grave peligro para la salud o vida del paciente donde este (ni sus representantes) puedan prestarlo a tiempo. La norma es clara en un punto que conviene destacar: estas excepciones deben interpretarse de forma restrictiva, es decir, no pueden usarse como excusa genérica para saltear el consentimiento informado fuera de esos dos supuestos concretos.
Si te sometieron a una cirugía o un procedimiento invasivo sin haber recibido realmente la información de los ocho puntos del art. 5, o sin la forma escrita que exige el art. 7 para ese tipo de procedimiento, hay una violación concreta al régimen de consentimiento informado, independiente de si el resultado médico fue bueno o malo. La guía completa está en consentimiento informado y derechos del paciente de este sitio.
No necesariamente: la ley exige que el paciente reciba información real sobre ocho puntos concretos, entre ellos los riesgos y efectos adversos previsibles; un papel firmado sin ese contenido efectivo no cumple el estándar legal.
No para todos: la internación, las intervenciones quirúrgicas, los procedimientos invasivos o riesgosos, y toda revocación, exigen consentimiento por escrito y firmado.
Sí, en principio: la emergencia con grave peligro para la vida del paciente que le impide consentir es una de las dos excepciones legales que eximen al profesional de requerir el consentimiento informado previo.
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