Art. 36 LDC: requisitos
El artículo cuyo incumplimiento fundó el rechazo de esta ejecución.
Jurisprudencia comentada · Sala F
¿Hace falta ser una sociedad para quedar alcanzado por la Ley de Defensa del Consumidor como proveedor? Este fallo dice que no: una persona física que presta dinero con habitualidad puede quedar en la misma posición que cualquier financiera constituida como empresa.
Ficha técnica
| Carátula | Liberman, Ignacio José Emidio c/ M., G. O. s/ejecutivo |
|---|---|
| Tribunal | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F |
| Expediente | COM 12206/2025 |
| Fecha | 2025-11-11 |
| Resultado | Confirma el rechazo de la ejecución por incumplir el art. 36 LDC |
Estado de firmeza
Estado al 2026-09-12: No firme — puede ser objeto de recursos. Una resolución no firme puede ser modificada o revocada por una instancia superior: no la tomes como la última palabra sobre el tema.
El ejecutante, una persona física, reclamaba el cobro de un pagaré por $2.715.000 por la falta de pago parcial de esa deuda, y había pedido además el embargo de los haberes del demandado. El juez de grado había declarado inhábil la ejecución del pagaré por no encontrarse satisfechos los recaudos del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. El ejecutante apeló.
La Cámara confirmó el rechazo. El dato que resultó decisivo fue este: "la demanda ha sido entablada por una persona humana que registra, además de este proceso, la iniciación de seis juicios ejecutivos iniciados sólo este año". Sumado a que el ejecutante había pedido un embargo de haberes contra el demandado —lo que permitía presumir que este trabajaba en relación de dependencia y no había destinado el crédito a un fin comercial—, la Cámara concluyó que "tales particulares circunstancias que exhiben los contendientes... permiten subsumir a la actora y a la demandada dentro de los conceptos de proveedora y consumidora, respectivamente". A partir de ahí, aplicó el mismo desarrollo doctrinario que en otros fallos de esta sección: el pagaré instrumentaba una operación de consumo, la actora no acreditó haber cumplido los recaudos del artículo 36, y la ejecución no podía prosperar por esa vía.
El artículo 2 de la Ley 24.240 define al proveedor sin exigir que sea una sociedad: alcanza con que actúe "de manera profesional, aun ocasionalmente", en actividades destinadas a consumidores. Una persona física que presta dinero puntualmente, una sola vez, probablemente no encaje en esa definición —como mostró otro fallo de esta sección, sobre un pagaré nacido de la venta de un inmueble entre particulares—. Pero cuando esa misma persona repite la operación con volumen, hasta el punto de acumular varios juicios ejecutivos idénticos en el mismo año, ese patrón de habitualidad la convierte en proveedora igual que si operara bajo una razón social. El ropaje jurídico —persona física o sociedad— no es lo que decide la protección; lo que decide es la conducta económica real.
Si te ejecuta una persona física (no una empresa) por un pagaré vinculado a un préstamo de dinero, conviene averiguar si esa persona tiene otros juicios ejecutivos similares iniciados en el mismo período —eso es verificable en el sistema de gestión judicial del fuero comercial— y si el crédito reclamado guarda relación con tu actividad personal o familiar, no comercial. Esa combinación es la misma que analizan los tribunales para las financieras constituidas como sociedades, y aplica igual acá.
Este fallo no fija un número exacto; valoró que seis juicios ejecutivos en el mismo año, sumados a otros indicios (como el pedido de embargo de haberes), alcanzaban para tener por configurada la habitualidad. Es un análisis de conjunto, no un umbral fijo.
No. Un préstamo puntual y aislado entre particulares, sin repetición, no encaja en esta figura —así lo muestra el fallo sobre la venta de un inmueble citado como comparación. Lo que pesa acá es la repetición de la operatoria con volumen.
A través de la consulta pública del sistema de gestión judicial del fuero (Lex 100 y sus sucesores), buscando el nombre completo de la persona o entidad que te demanda. Es información de acceso público que puede sustentar este mismo argumento en tu propio expediente.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
El artículo cuyo incumplimiento fundó el rechazo de esta ejecución.
La Sala B confirmó una incompetencia territorial y descartó una declaración jurada por tratarse de una copia simple sin aptitud probatoria.
La Sala F confirmó una incompetencia territorial y calificó de "desdeñable" la declaración jurada hecha en un formulario preimpreso.
La Sala A confirmó que no es consumidor quien invoca la LDC frente a un pagaré nacido de la venta de un inmueble entre particulares.
Fallos reales de la Cámara Nacional Comercial verificados contra el PDF oficial: inhabilidad de título, incompetencia territorial y art. 36 LDC en…
Fallos reales de tribunales argentinos, organizados por materia, verificados contra el PDF oficial de la CSJN y comentados con el mismo rigor.
Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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