Art. 2073: concepto de conjunto inmobiliario
Clubes de campo, barrios cerrados, parques industriales o náuticos, y cualquier emprendimiento urbanístico con usos mixtos: la definición legal.
Normativa comentada
Vivir en un country, un barrio cerrado o cualquier otro emprendimiento urbanístico cerrado tiene reglas propias, distintas de las de un edificio de departamentos común, aunque el Código las haga funcionar sobre la misma base legal de la propiedad horizontal.
El Código incluye bajo este concepto a los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, y cualquier otro emprendimiento urbanístico —sea su destino vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial, empresarial o mixto—, siempre con arreglo a las normas administrativas locales que correspondan a cada jurisdicción.
Estas urbanizaciones comparten rasgos estructurales concretos: cerramiento del predio, partes comunes y privativas, un estado de indivisión forzosa y perpetua sobre las partes comunes, un reglamento que establece los órganos de funcionamiento y el régimen disciplinario, la obligación de contribuir con los gastos comunes, y una entidad con personería jurídica que agrupa a los propietarios. El Código es explícito en un punto conceptual importante: las partes comunes y privativas, y las facultades sobre ellas, son interdependientes y conforman un todo que no puede escindirse.
Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse al régimen de la propiedad horizontal, con las modificaciones específicas que el Código prevé para este tipo de urbanizaciones, conformando un derecho real de propiedad horizontal especial. Los conjuntos que existían antes bajo la forma de derechos personales (o donde coexistían derechos reales y personales) tienen que adecuarse a este régimen.
Uno de los elementos que la ley exige para que un emprendimiento funcione realmente como conjunto inmobiliario es la existencia de una entidad con personería jurídica propia que agrupe a los titulares de las unidades privativas. Esa entidad es la que, en la práctica, administra los bienes comunes, aplica el régimen disciplinario del reglamento, y gestiona el cobro de los gastos y cargas comunes que cada propietario está obligado a afrontar. Un emprendimiento que funciona sin esa estructura formal —por ejemplo, con una simple asociación de hecho entre vecinos— no está realmente encuadrado en este régimen legal, con las incertidumbres que eso genera para quienes compran una unidad ahí.
Clubes de campo, barrios cerrados, parques industriales o náuticos, y cualquier emprendimiento urbanístico con usos mixtos: la definición legal.
El reglamento puede prever limitaciones o un derecho de preferencia, pero no puede impedir la libre transmisión de tu unidad en el conjunto…
Cada propietario ejerce su derecho dentro del marco del reglamento de propiedad horizontal del conjunto, con la mira puesta en mantener una buena convivencia y proteger los valores paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos del emprendimiento. Esto justifica restricciones que en una propiedad común no tendrían sentido —por ejemplo, sobre el estilo arquitectónico de las construcciones o el uso de ciertos espacios—, siempre que estén previstas en el reglamento y respeten los límites que la ley les fija.
Se rige por el régimen de propiedad horizontal, pero con modificaciones específicas para este tipo de urbanizaciones, que conforman un derecho real de propiedad horizontal especial, no idéntico al de un edificio común.
Puede hacerlo, dentro de los límites que fija la ley: el Código habilita restricciones orientadas a la buena convivencia y a proteger valores paisajísticos y arquitectónicos del conjunto, siempre que consten en el reglamento.
Sí: los conjuntos preexistentes constituidos como derechos personales, o donde coexistían derechos reales y personales, deben adecuarse a las previsiones de este régimen.
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