Servidumbre de paso o acueducto
La guía práctica completa sobre servidumbres, incluida su extinción.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Una servidumbre no es eterna por defecto: la ley prevé causales concretas que la extinguen, incluso sin que nadie la reclame activamente.
Respuesta directa
El art. 2182 CCyC establece tres medios especiales de extinción de las servidumbres: la desaparición de toda utilidad para el inmueble dominante, el no uso por persona alguna durante diez años (por cualquier razón), y, en las servidumbres personales, la muerte del titular si es una persona humana (aunque no se hayan cumplido el plazo o la condición pactados) o la extinción de la persona jurídica titular, que en todo caso se extingue a los cincuenta años desde su constitución si no se pactó un plazo menor. El art. 2172 aclara que ninguna servidumbre puede transmitirse con independencia del inmueble dominante, y que la servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte. El art. 2183 establece que, extinguida la servidumbre, se extinguen también todos los derechos que el titular dominante hubiera constituido sobre ella.
Texto oficial vigente
Transmisibilidad / Medios especiales de extinción / Efectos de la extinción
Art. 2172. Transmisibilidad. Ninguna servidumbre puede transmitirse con independencia del inmueble dominante. La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para la servidumbre a favor de varias personas con derecho de acrecer.
Art. 2182. Medios especiales de extinción. Son medios especiales de extinción de las servidumbres: a) la desaparición de toda utilidad para el inmueble dominante; b) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón; c) en las servidumbres personales, si el titular es persona humana, su muerte, aunque no estén cumplidos el plazo o condición pactados; si el titular es una persona jurídica, su extinción, y si no se pactó una duración menor, se acaba a los cincuenta años desde la constitución.
Art. 2183. Efectos de la extinción. Extinguida la servidumbre, se extinguen todos los derechos constituidos por el titular dominante.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 2172 empieza por lo que la servidumbre nunca puede hacer: transmitirse por separado del inmueble dominante. Esto es coherente con su propia naturaleza de derecho real accesorio a un inmueble: no es un bien autónomo que se pueda vender o ceder aisladamente. Y agrega una regla específica para la servidumbre personal: es intransmisible por causa de muerte, es decir, no la heredan los sucesores del titular fallecido —salvo el supuesto especial de servidumbre constituida a favor de varias personas con derecho de acrecer, donde la parte del fallecido puede acrecer a los sobrevivientes según lo pactado—.
El art. 2182 enumera tres causales especiales de extinción, además de las generales que rigen cualquier derecho real. La primera es objetiva: si el inmueble dominante deja de necesitar, por completo, la utilidad que la servidumbre le daba, esta se extingue, incluso sin que nadie haga nada activamente para terminarla. La segunda es el no uso por diez años, y la norma es exigente: no importa la razón del no uso (puede ser por comodidad, por desidia, o por cualquier otro motivo), y basta con que nadie —ni el titular actual ni un antecesor— la haya ejercido durante ese plazo. La tercera causal es específica de las servidumbres personales: si el titular es una persona humana, su muerte extingue la servidumbre automáticamente, aunque el título hubiera fijado un plazo o una condición todavía no cumplidos —la vida del titular es, en sí misma, el límite temporal máximo—; si el titular es una persona jurídica, se extingue con ella, y en cualquier caso tiene un tope de cincuenta años desde su constitución, salvo que se haya pactado una duración menor.
El art. 2183 cierra el capítulo con una regla de consecuencia lógica: extinguida la servidumbre principal, caen también todos los derechos que el titular dominante hubiera constituido sobre ella —no puede sobrevivir un derecho derivado cuando el derecho del que depende ya no existe.
Antes de asumir que una servidumbre antigua sigue vigente, conviene verificar si hubo algún período de diez años sin ejercicio efectivo, y si se trata de una servidumbre personal, la fecha de fallecimiento del titular original (o, si es una persona jurídica, si ya transcurrieron los cincuenta años desde su constitución). La guía completa sobre servidumbres está en servidumbre de paso o de acueducto de este sitio.
Sí, en principio: el no uso por diez años, por cualquier razón, es una causal específica de extinción conforme al art. 2182.
No: la servidumbre personal se extingue con la muerte del titular humano, aunque el plazo o la condición pactados no estén cumplidos, y además es intransmisible por causa de muerte.
No: ninguna servidumbre puede transmitirse con independencia del inmueble dominante al que está vinculada.
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