Art. 24: requisitos de la vivienda
Los requisitos mínimos de la vivienda que el empleador provea, aplicables también a trabajadores temporarios alojados en el lugar.
Normativa comentada · Ley 26.727 de Trabajo Agrario
Este artículo tiene una particularidad que lo distingue con claridad del régimen laboral común: mientras que en muchos contextos encadenar contratos temporarios sucesivos puede terminar convirtiendo la relación en permanente, acá la ley dice expresamente lo contrario.
Respuesta directa
El art. 17 de la Ley 26.727 (con el texto vigente desde marzo de 2026, según la reforma de la Ley 27.802) establece que hay contrato de trabajo temporario cuando la relación laboral se origina en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o en procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal u otras comprendidas en el ámbito de esta ley, así como en ferias y remates de hacienda, y también para tareas ocasionales, accidentales o supletorias. La celebración de sucesivos contratos de trabajo temporario con el mismo empleador para esas necesidades cíclicas o estacionales, cualquiera sea el número de contrataciones, no modifica la naturaleza temporaria del vínculo.
Texto oficial vigente
Artículo 17 — Contrato de trabajo temporario
ARTICULO 17. — Contrato de trabajo temporario. Habrá contrato de trabajo temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional [...]. La celebración de sucesivos contratos de trabajo temporario con el mismo empleador para atender a las necesidades cíclicas o estacionales descriptas en el presente artículo, cualquiera sea el número de contrataciones, no modificará la naturaleza temporaria del vínculo.
Fuente: Ley 26.727 de Trabajo Agrario — verificado el 2026-09-14.
El artículo define primero qué genera un contrato de trabajo temporario dentro de este régimen: que la relación laboral se origine en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o en procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal, o de las demás actividades comprendidas en esta ley —incluyendo expresamente a las ferias y remates de hacienda—. También quedan comprendidos los trabajadores contratados para tareas ocasionales, accidentales o supletorias, categorías más amplias que buscan cubrir necesidades puntuales fuera del ciclo productivo regular.
La parte más relevante del artículo, en términos prácticos, es su último párrafo: la celebración de sucesivos contratos de trabajo temporario con el mismo empleador, para atender esas mismas necesidades cíclicas o estacionales, no modifica la naturaleza temporaria del vínculo, sin importar cuántas veces se repita la contratación. Esta regla contrasta con la lógica que suele aplicarse en otros contextos laborales, donde la reiteración de contratos temporarios puede ser un indicio de fraude laboral que termine convirtiendo la relación en un vínculo permanente. Acá, la ley reconoce que la propia naturaleza cíclica de la actividad agropecuaria —una cosecha que se repite cada año, una temporada de esquila, una campaña de siembra— justifica contrataciones temporarias que se repiten período tras período sin que eso, por sí solo, altere su carácter temporario.
Este artículo tiene su redacción actual desde una reforma reciente: fue sustituido por el art. 112 de la Ley N° 27.802, vigente desde marzo de 2026. Es, por lo tanto, un artículo cuyo texto conviene verificar con especial atención, dado lo reciente de la modificación.
Si tu actividad agropecuaria tiene necesidades cíclicas o estacionales que se repiten período tras período, documentar con precisión esa naturaleza cíclica —y la correspondencia entre cada contratación y una necesidad concreta del ciclo productivo— es lo que sostiene la calificación de temporario del vínculo, más allá de cuántas veces se haya repetido la contratación con el mismo trabajador.
No, según este régimen específico: la celebración de sucesivos contratos temporarios con el mismo empleador para atender necesidades cíclicas o estacionales no modifica la naturaleza temporaria del vínculo, sin importar el número de contrataciones.
Tiene que originarse en necesidades de carácter cíclico o estacional, en procesos temporales propios de la actividad, o tratarse de tareas ocasionales, accidentales o supletorias; no cualquier tarea permanente de la explotación encaja en esta categoría.
No: tiene su redacción actual desde una reforma de la Ley N° 27.802, vigente desde marzo de 2026, así que conviene citar siempre el texto actualizado.
Sí, la ley los incluye expresamente junto con las actividades agrícola, pecuaria y forestal.
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