Contrato con un artista o DJ
Qué cláusulas tiene que tener el contrato con un artista o DJ: cachet, rider técnico, cancelación e incumplimientos, según fallos de la Cámara…
Derecho empresarial · Entretenimiento y eventos
Una avalancha en una tribuna, un empujón en una pista, una pelea en un partido: cuando alguien se lastima en un evento, la pregunta es quién tiene que responder y cómo se prueba lo ocurrido. Los tribunales aplican un deber de seguridad estricto al organizador, pero exigen que la víctima demuestre el hecho. Esta guía repasa ambas cosas, a partir de fallos recientes de la Cámara Civil.
Quien organiza un espectáculo y cobra por él debe garantizar que el asistente salga indemne. La Cámara Civil lo describe como una obligación de seguridad de resultado, de origen contractual, alcanzada además por la normativa de consumo. En consecuencia, la víctima no debe probar que el organizador actuó con culpa.
En H. c/ Club Vélez Sarsfield (Sala E, Expte. 52.779/2011, 28/09/2026), el tribunal aplicó el régimen de las leyes 23.184 y 24.192. El art. 51 de esta última hace solidariamente responsables a las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo por los daños que se generen en los estadios, y la Cámara lo calificó como responsabilidad objetiva.
«Lleva implícita una obligación de seguridad de resultado orientada a preservar la incolumidad del asistente»
Esa obligación cubre todo el ámbito temporal y espacial del espectáculo, desde el acceso hasta la desconcentración, e incluye medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir tumultos, grescas y actos de terceros. La Sala recordó que la intervención de otros asistentes no es un hecho extraño a la actividad: controlar a las parcialidades integra el contenido del deber asumido.
Una aclaración sobre el alcance
Los tres fallos analizados se refieren a espectáculos deportivos o a encuentros deportivos escolares. Para recitales, fiestas o espectáculos no deportivos, el marco habitual es el de la relación de consumo y el deber de seguridad, pero la ley 24.192 no se aplica sin más. Conviene analizar el caso concreto.
En Huidobro, la condena alcanzó al club local, que organizaba materialmente el partido, y a la Asociación del Fútbol Argentino. La AFA sostuvo que no organizaba cada partido, pero la Cámara citó el precedente Mosca de la Corte Suprema (06/03/2007) para considerarla organizadora y beneficiaria por programar el torneo, controlar los estadios y percibir un porcentaje de la recaudación.
En Q. (Sala I, 04/06/2026), el juez de primera instancia había condenado a la AFA, a la Superliga, al club y a la aseguradora, con encuadre en el régimen del consumidor: obligación de seguridad de resultado y responsabilidad objetiva. La Cámara compartió el encuadre, pero revocó por falta de prueba del hecho, como se ve más abajo.
Para otros eventos, la lógica es la misma: pueden ser demandados el productor, el titular del lugar, quien vendió las entradas y quienes participen en la organización, según la prueba de su rol. Se suma la aseguradora, citada en garantía, cuya responsabilidad se limita a los términos de la póliza (ley 17.418, arts. 61, 109 y 118).
El seguro tiene techo
En Huidobro, la aseguradora opuso una suma máxima asegurada de $600.000 con un descubierto obligatorio de $5.000. La Cámara dispuso que el límite se actualizara, porque en un contexto inflacionario mantenerlo fijo favorece al asegurador y perjudica a la víctima. Es un criterio del caso, no una regla general.
El deber de seguridad no libera a quien reclama de acreditar el hecho. Cuando el demandado niega que el accidente ocurrió o que la víctima estaba en el evento, la prueba corresponde al actor. Q. lo ilustra: demandó por una avalancha en la tribuna del Club Atlético Tigre y la Cámara rechazó la demanda porque no encontró probada la relación causal.
Pesaron varias carencias: no había denuncia policial; el único testigo incurrió en contradicciones sobre dónde fue atendido el actor; el hospital informó que no tenía registro de atención; el certificado médico no mencionaba la fractura invocada; y el servicio de ambulancias informó una atención sin acompañar la ficha, que la actora no reclamó. Las pericias médicas, hechas con el relato del actor, no probaban el hecho.
Huidobro ofrece el contraste. También había un único testigo, pero la Cámara lo creyó porque su relato era preciso y coincidía con la secuencia médica de ese día: pedidos de asistencia a las 11:37 y 11:40, arribo de dos ambulancias a las 11:53 y 11:55 y traslado inmediato a un sanatorio. Esa secuencia fue una corroboración objetiva, contemporánea e independiente del episodio.
«el carácter único del testimonio no determina, por sí solo, su inhabilidad»
En F. c/ Club Italiano de José C. Paz (Sala J, Expte. 43155/2020, 20/05/2026), una docente fue golpeada durante una pelea al final de un partido de handball en un torneo intercolegial. La aseguradora invocó una cláusula de exclusión de cobertura relativa a daños causados por alumnos mayores de edad, y la actora cuestionó esa defensa.
La Cámara recordó la doctrina de la Corte Suprema (Buffoni, Obarrio y Gauna): el contrato de seguro rige la relación entre quienes lo celebran, y la víctima, tercero ajeno, debe circunscribirse a sus términos, incluidas exclusiones y límites. Pero también recordó que las condiciones generales no pueden ser lesivas, deben redactarse con claridad y las cláusulas limitativas se destacan de modo especial (art. 3 de la ley de seguros, en línea con el art. 10 de la ley 24.240).
Para el organizador, esto significa revisar qué riesgo cubre la póliza, qué actividades y personas incluye, qué exclusiones tiene y cuánto es la suma asegurada. Para la víctima, significa que la citación en garantía no asegura el cobro total: la condena puede superar la cobertura y el resto lo paga el responsable.
Antes de organizar un evento
Pedí la póliza completa, no solo el certificado. Verificá que describa tu actividad, que la cobertura alcance a participantes y asistentes y que las exclusiones no cubran lo que más se espera que ocurra. Un seguro mal planteado puede dejarte a vos como único pagador.
No. En los fallos analizados, la obligación de seguridad es de resultado y el organizador solo se exime acreditando una causa ajena que rompa el nexo causal. La víctima debe probar el hecho, que estaba en el evento y la relación entre ambos y el daño.
Puede alcanzar. En Huidobro la Cámara decidió con un testigo único porque coincidía con los registros médicos; en Q. se descartó otro testigo único por contradicciones y falta de corroboración. La calidad del testimonio pesa más que la cantidad.
Es un punto discutido por los demandados, que niegan que fueras espectador. No es el único modo de probarlo, pero la entrada, un pase o un registro de ingreso simplifican la prueba. Conviene conservarlos desde el primer momento.
No necesariamente. La aseguradora responde dentro de la suma asegurada y de las cláusulas del contrato. En Huidobro la Cámara ordenó actualizar el límite; en otros casos puede haber exclusiones. Hay que pedir la póliza completa.
La ley 24.192 está pensada para espectáculos deportivos. Para otros eventos se aplica el deber de seguridad del proveedor en la relación de consumo, pero los detalles dependen del caso. Los fallos citados se refieren a eventos deportivos.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
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