Art. 2114: concepto de superficie
Un derecho real temporario sobre un inmueble ajeno, para plantar, forestar o construir, con propiedad separada de lo construido respecto del suelo.
Normativa comentada
No hace falta ser dueño de un terreno para construir en él y ser dueño de lo construido: el Código Civil y Comercial reconoce, desde 2015, un derecho real específico para esta situación, cada vez más usado en proyectos inmobiliarios, energéticos y forestales que no parten de comprar la tierra.
Es un derecho real temporario que se constituye sobre un inmueble ajeno, y que le da a su titular —el superficiario— la facultad de usar, gozar y disponer material y jurídicamente del derecho de plantar, forestar o construir, o de lo ya plantado, forestado o construido en el terreno, en el vuelo (el espacio aéreo) o en el subsuelo. Las modalidades concretas de ejercicio y el plazo se fijan en el título que lo constituye, dentro de los límites que marca la ley.
El superficiario puede construir, plantar o forestar desde cero sobre el terreno ajeno, haciendo propio lo que resulte de esa actividad, o puede adquirir el derecho sobre construcciones, plantaciones o forestaciones ya existentes, atribuyéndosele su propiedad. En ambos casos, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada de quien es dueño del suelo: son dos titularidades distintas sobre el mismo inmueble, una sobre el suelo y otra sobre lo construido, plantado o forestado.
Un derecho real temporario sobre un inmueble ajeno, para plantar, forestar o construir, con propiedad separada de lo construido respecto del suelo.
Setenta años para construcciones y cincuenta para forestaciones y plantaciones: los topes máximos de duración del derecho de superficie.
Solo pueden constituir un derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal sobre el inmueble. No cualquier persona con algún vínculo con el inmueble está habilitada para otorgarlo: tiene que ser, específicamente, quien ostenta alguno de estos tres derechos reales sobre él. Esta legitimación amplia —que incluye a la propiedad horizontal, no solo al dominio pleno tradicional— permite, por ejemplo, que el consorcio de un edificio ya constituido en propiedad horizontal otorgue un derecho de superficie sobre una terraza o un espacio común disponible, sin necesidad de modificar la estructura de propiedad ya existente sobre el resto del inmueble.
El derecho de construir, plantar o forestar no dura indefinidamente ni depende solo del vencimiento del plazo pactado: la ley reconoce varias causales de extinción. Se extingue por renuncia expresa del superficiario, por vencimiento del plazo convenido, por el cumplimiento de una condición resolutoria pactada, por consolidación (cuando la misma persona reúne la calidad de superficiario y de dueño del suelo), y por el no uso del derecho durante un plazo prolongado: diez años para el derecho a construir, y cinco años para el derecho a plantar o forestar. Esta última causal tiene un mensaje claro: constituir el derecho no alcanza si después no se ejerce dentro de un plazo razonable.
Sí, a través del derecho de superficie: podés tener la propiedad separada de lo construido, mientras el dueño del suelo mantiene su propia titularidad sobre el terreno.
No: es un derecho temporario, con plazos máximos que la ley fija según se trate de construcciones o de forestaciones y plantaciones.
No: solo pueden constituirlo quienes son titulares de dominio, condominio o propiedad horizontal sobre ese inmueble.
Sí: el no uso prolongado es una causal específica de extinción, con plazos distintos según el objeto del derecho, además del vencimiento del plazo pactado.
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