Servidumbre de paso o acueducto
La guía práctica completa sobre servidumbres, con foco en la forzosa de tránsito y de acueducto.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Antes de discutir un caso concreto de servidumbre, conviene ubicar con precisión qué tipo está en juego: la clasificación no es un ejercicio académico, cambia directamente quién puede reclamarla y por cuánto tiempo dura.
Respuesta directa
El art. 2162 CCyC define la servidumbre como el derecho real que se establece entre dos inmuebles y concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno, utilidad que puede ser incluso de mero recreo. El art. 2164 distingue la servidumbre positiva (la carga consiste en soportar su ejercicio) de la negativa (se limita a una abstención determinada). El art. 2165 distingue la servidumbre personal (constituida a favor de una persona determinada, presumida vitalicia si es una persona humana) de la real (inherente al inmueble dominante, presumida perpetua, inseparable de los fundos y no sujeta a gravamen ni a una convención propia), aclarando que en caso de duda se presume personal.
Texto oficial vigente
Definición / Servidumbre positiva y negativa / Servidumbre real y personal
Art. 2162. Definición. La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo.
Art. 2164. Servidumbre positiva y negativa. La servidumbre es positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio; es negativa si la carga real se limita a la abstención determinada impuesta en el título.
Art. 2165. Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es la constituida en favor de persona determinada sin inherencia al inmueble dominante. Si se constituye a favor de una persona humana se presume vitalicia, si del título no resulta una duración menor. Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se presume perpetua excepto pacto en contrario. La carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen. La servidumbre real considerada activa y pasivamente es inherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a cualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formar el objeto de una convención, ni ser sometida a gravamen alguno. En caso de duda, la servidumbre se presume personal.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 2162 fija la estructura básica: la servidumbre siempre vincula a dos inmuebles —el dominante, que recibe la utilidad, y el sirviente, que la soporta—, nunca a dos personas directamente sin ese anclaje inmobiliario (para eso existen otras figuras, como el usufructo). Un dato que sorprende a quien no conoce esta materia: la utilidad que la servidumbre concede puede ser de mero recreo, sin ninguna necesidad económica o productiva de por medio —por ejemplo, el derecho a disfrutar de una vista o de un paso panorámico—.
El art. 2164 clasifica según la naturaleza de la carga que recae sobre el inmueble sirviente. Es positiva cuando su titular debe tolerar activamente que el dominante ejerza algo sobre su propiedad (por ejemplo, pasar por ahí, o extraer agua). Es negativa cuando, en cambio, la carga consiste solo en una abstención: no hacer algo que el título determina (por ejemplo, no construir por encima de cierta altura para no tapar una vista).
El art. 2165 introduce la clasificación más relevante en términos prácticos: personal versus real. La servidumbre personal beneficia a una persona determinada, sin depender de que esa persona sea, además, titular de un inmueble dominante —y si el beneficiario es una persona humana, se presume vitalicia, salvo que el título fije un plazo menor—. La servidumbre real, en cambio, está atada al inmueble dominante en sí: se presume perpetua, pasa automáticamente a quien adquiera ese inmueble, y no puede separarse de él, ni venderse por separado, ni gravarse de forma independiente. Un dato práctico central: en caso de duda, la ley se inclina por la interpretación más restrictiva y presume que la servidumbre es personal, no real —lo que en la práctica significa que se extingue con la vida del beneficiario, salvo que el título diga expresamente lo contrario—.
Redactar con precisión el título constitutivo de una servidumbre —dejando claro si es real o personal, positiva o negativa— evita disputas costosas años después, sobre todo cuando cambia la titularidad de alguno de los inmuebles involucrados. La guía completa sobre servidumbres, con foco en el caso más frecuente en la consulta —la servidumbre forzosa de paso o de acueducto—, está en servidumbre de paso o de acueducto de este sitio.
En caso de duda, la ley presume que la servidumbre es personal, es decir, que beneficia a esa persona en particular y no automáticamente a quien compre su inmueble en el futuro.
Sí, el art. 2162 admite expresamente que la utilidad de la servidumbre sea de mero recreo, sin necesidad de un fin productivo.
Sí: la servidumbre real es inherente al inmueble dominante y no puede separarse de él, así que pasa automáticamente a quien lo adquiera.
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