Art. 2071: el seguro es facultativo
Desde el Decreto 1017/2024, el desarrollador "podrá" constituir un seguro a favor del comprador: la ley ya no se lo exige de forma obligatoria.
Normativa comentada
Comprar "en pozo" —antes de que el edificio exista, o mientras todavía se construye— es una de las formas más comunes de acceder a una vivienda nueva en la Argentina, y también una de las que más riesgo financiero concentra: pagás por algo que todavía no está terminado, y a veces ni siquiera empezado.
Quedan comprendidos los contratos sobre unidades funcionales celebrados antes de que se constituya formalmente la propiedad horizontal del edificio —es decir, mientras el emprendimiento todavía es un proyecto o una obra en curso, no un edificio ya subdividido en unidades registradas—.
Este es el dato más importante y menos conocido del régimen actual: el titular del dominio del inmueble puede constituir un seguro a favor del comprador para cubrir el riesgo de que la operación fracase, pero la ley no lo obliga a hacerlo. Este artículo fue modificado por el Decreto 1017/2024, así que conviene verificar expresamente, antes de firmar, si el desarrollador ofrece o no esta cobertura: no es algo que la ley le imponga de forma automática.
Una vez que un edificio está terminado y la propiedad horizontal está formalmente constituida, comprar una unidad es, en lo esencial, comprar un inmueble como cualquier otro: existe un objeto físico concreto, con un reglamento de copropiedad ya vigente y una unidad identificable en el Registro. Antes de ese momento, lo que el comprador adquiere es, en rigor, un derecho a que en el futuro se le entregue una unidad que todavía no existe como tal —o que existe solo parcialmente—, sobre la base de planos, un proyecto y las promesas contractuales del desarrollador. Ese desfase temporal entre el pago y la entrega es lo que este régimen busca encuadrar con reglas propias, distintas de las de una compraventa inmobiliaria común.
Desde el Decreto 1017/2024, el desarrollador "podrá" constituir un seguro a favor del comprador: la ley ya no se lo exige de forma obligatoria.
Particiones, inmuebles del Estado y construcciones financiadas por organismos oficiales con poder irrevocable: los tres casos excluidos.
No todos los contratos sobre unidades en construcción están alcanzados: quedan excluidos los casos donde la propiedad horizontal surge de la partición o liquidación de una comunidad de bienes o de una persona jurídica, los inmuebles del dominio privado del Estado, y las construcciones financiadas por organismos oficiales o entidades financieras especialmente calificadas, cuando los contratos definitivos deben celebrarse a través de esa entidad financiadora con poder irrevocable de los propietarios.
No: desde la reforma del Decreto 1017/2024, la ley dice que el titular del dominio "podrá" constituir ese seguro, no que esté obligado a hacerlo. Conviene preguntarlo expresamente antes de firmar cualquier contrato.
Se aplica a los contratos celebrados antes de que se constituya la propiedad horizontal del edificio, con algunas exclusiones específicas, como las construcciones financiadas por organismos oficiales bajo ciertas condiciones.
Puede estar excluido de este régimen específico si el financiamiento proviene de un organismo oficial o una entidad especialmente calificada, y los contratos definitivos deben celebrarse a través de esa entidad con poder irrevocable de los propietarios.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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