Art. 1286: responsabilidad por transporte de cosas
El transportista de mercadería solo se libera probando una causa ajena; si el problema era un vicio propio de la cosa, igual se considera causa ajena.
Normativa comentada
Subirse a un colectivo, un taxi o un remis, o contratar el flete de una mercadería, es celebrar un contrato de transporte —aunque casi nadie lo piense en esos términos—. El Código le da a esta relación un régimen propio, con una regla central: quien transporta habitualmente no puede escaparse fácilmente de su responsabilidad.
Hay contrato de transporte cuando una parte —el transportista o porteador— se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra —el pasajero o cargador— se obliga a pagar un precio o flete (art. 1280). Estas reglas se aplican cualquiera sea el medio de transporte empleado —terrestre, fluvial, lo que corresponda según el caso—, salvo que una ley especial diga otra cosa; el transporte multimodal, en particular, se rige por su propia ley especial (art. 1281).
El transportista de mercadería solo se libera probando una causa ajena; si el problema era un vicio propio de la cosa, igual se considera causa ajena.
El boleto o el contrato no pueden limitar lo que te corresponde si morís o sufrís daños corporales en un medio de transporte: esa cláusula es nula.
Más allá de la responsabilidad por daños, el transportista tiene obligaciones concretas frente al pasajero: darle el lugar para viajar que se convino (o el disponible reglamentariamente habilitado), trasladarlo al lugar convenido, garantizar su seguridad, y llevar su equipaje (art. 1289). Y su responsabilidad no se limita al incumplimiento del contrato o al retraso: también responde por los siniestros que afecten a la persona del pasajero, y por la avería o pérdida de sus cosas (art. 1291).
El transportista tiene derecho a exigirle al cargador que suscriba una carta de porte, con las indicaciones y las estipulaciones convenidas para el transporte; su emisión importa recibo de la carga (art. 1298). Pero las obligaciones no son solo del transportista: el cargador responde por los daños que sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de la omisión o la inexactitud de las indicaciones que dio, o de la falta de entrega o irregularidad de la documentación (art. 1297). Es una responsabilidad recíproca: así como el transportista responde por lo que transporta, el cargador responde por la información que provee sobre lo que entrega para transportar.
Al llegar a destino, el transportista tiene que poner la carga a disposición del destinatario en el lugar, el plazo y las modalidades convenidas en el contrato o, en su defecto, según los usos; si se libró una carta de porte, esta tiene que exhibirse y entregarse al transportista en ese momento (art. 1305).
Cuando la indemnización corresponde por pérdida o avería de las cosas transportadas, se calcula sobre el valor de esas cosas —o el de su menoscabo— en el tiempo y el lugar en que se entregaron, o debieron entregarse, al destinatario (art. 1311). Y quienes realizan habitualmente servicios de transporte tienen una prohibición expresa: no pueden limitar estas reglas de responsabilidad, salvo en un supuesto puntual que la propia ley prevé (art. 1313).
No: las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales se tienen por no escritas, es decir, son nulas aunque figuren en el contrato o el boleto.
Se excusa probando la causa ajena, salvo que el daño provenga de un vicio propio de la cosa transportada, que la ley considera causa ajena a los fines de esta excusa.
Sí, cualquiera sea el medio empleado, salvo que una ley especial disponga otra cosa; el transporte multimodal se rige por su propia ley especial.
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