Art. 244: afectación de la vivienda
Un solo inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o una parte de su valor, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Normativa comentada
Muchas personas conocen esta protección todavía por su nombre viejo, "bien de familia", aunque la Ley 14.394 que lo creó fue reemplazada por el régimen actual del Código Civil y Comercial. La idea de fondo sigue siendo la misma: permitir que una persona ponga su vivienda a resguardo de la mayoría de sus futuros acreedores, con un trámite simple y algunas excepciones puntuales.
Se puede afectar a este régimen un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o por una parte de su valor, y solo se puede tener un inmueble afectado a la vez. La afectación se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble y puede pedirla el titular registral —o, si hay condominio, todos los condóminos juntos—, por acto entre vivos, por testamento, o disponerla el propio juez del divorcio o de la unión convivencial cuando hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida de por medio.
La protección no es retroactiva ni absoluta. No alcanza a los acreedores de fecha anterior a la afectación, y para las deudas posteriores hay cuatro excepciones donde la ejecución sigue siendo posible: las expensas comunes y los impuestos que gravan directamente el inmueble, los créditos con garantía real constituida sobre él, las deudas por construcciones o mejoras hechas en la vivienda, y los alimentos a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida.
La ley distingue entre quien afecta el inmueble y quienes se benefician de esa afectación, que no siempre son la misma persona. Son beneficiarios el propio constituyente, su cónyuge, su conviviente y sus ascendientes o descendientes; en defecto de todos ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente. Esta distinción importa en la práctica: la protección no depende solo de quién es el titular registral, sino de que exista al menos uno de estos vínculos habitando o vinculado al inmueble protegido.
Un solo inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o una parte de su valor, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.
La vivienda afectada no se ejecuta por deudas posteriores a la inscripción, salvo expensas, impuestos, garantías reales, mejoras o alimentos.
La desafectación no es automática ni unilateral en todos los casos. Puede pedirla el propio constituyente, aunque si está casado o en unión convivencial inscripta necesita el asentimiento del cónyuge o conviviente —y si ese asentimiento falta, se niega, o esa persona es incapaz, la desafectación exige autorización judicial—. Si la afectación se dispuso por testamento, la piden la mayoría de los herederos, salvo que el cónyuge supérstite se oponga o haya beneficiarios incapaces, caso en que decide el juez según el interés de estos últimos. Si hay condominio, decide la mayoría de los condóminos según sus partes. Y, de oficio o a pedido de cualquier interesado, la protección cae sola cuando ya no se cumplen sus requisitos, o cuando fallecen tanto el constituyente como todos los beneficiarios.
No: la ley permite tener un solo inmueble afectado a la vez. Si terminás siendo propietario único de dos inmuebles afectados, tenés que optar por cuál mantenés con esa protección dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación.
No: la afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a ella. Solo protege frente a deudas que nazcan después de la inscripción, y aun así con las cuatro excepciones que prevé la ley.
No: los alimentos a cargo del titular a favor de hijos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida son, expresamente, una de las excepciones donde la vivienda protegida igual puede ejecutarse.
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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