Art. 244: afectación de la vivienda
Qué inmueble se puede afectar y cómo se formaliza e inscribe la protección.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Este es el artículo que realmente decide si la protección funciona o no en un caso concreto: fija la regla general y, en el mismo párrafo, sus cuatro límites.
Respuesta directa
El art. 249 CCyC establece que la afectación de la vivienda es inoponible a los acreedores de causa anterior a ella, y que la vivienda afectada no puede ejecutarse por deudas posteriores a su inscripción, salvo cuatro excepciones: obligaciones por expensas comunes e impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente el inmueble; obligaciones con garantía real constituida sobre él; obligaciones originadas en construcciones o mejoras realizadas en la vivienda; y obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida. Los acreedores sin derecho a ejecutar tampoco pueden cobrarse sobre el precio o la indemnización que sustituya al inmueble, ni en un proceso concursal.
Texto oficial vigente
Efecto principal de la afectación
ARTICULO 249.- Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250; c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva. Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble. En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-14.
La primera oración resuelve un punto que genera confusión: la afectación no es retroactiva. Es inoponible a los acreedores cuya deuda es anterior a la afectación —lógico, porque de lo contrario cualquier deudor podría "blindar" su patrimonio ante una deuda ya existente con solo inscribir la protección después de contraerla—. La protección real empieza a correr desde la inscripción, hacia deudas futuras.
Para esas deudas posteriores, la regla es fuerte: la vivienda no puede ejecutarse. Pero la ley reconoce que un blindaje absoluto generaría sus propios problemas —nadie construiría sobre una casa que después no puede servir de garantía para esa misma obra, ni cobraría expensas de un consorcio que nunca puede ejecutar al moroso— y por eso fija cuatro excepciones taxativas, no ejemplificativas: expensas comunes e impuestos que gravan directamente el inmueble (porque son cargas inherentes a la propiedad misma, no una deuda externa cualquiera); créditos con garantía real constituida sobre el inmueble conforme al art. 250 (porque ahí el propio titular ofreció la casa como garantía específica); deudas por construcciones o mejoras hechas en la vivienda (para no desincentivar que se invierta en ella); y alimentos a hijos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida (porque la protección patrimonial del titular no puede anteponerse a una obligación alimentaria hacia sus propios hijos vulnerables).
El artículo agrega dos precisiones que evitan maniobras de elusión. Primero: los acreedores sin derecho a ejecutar tampoco pueden cobrarse sobre el precio o la indemnización que sustituya al inmueble —si se vende o se subasta por cualquier motivo—, así que no alcanza con esperar a que la casa cambie de forma jurídica para intentar cobrarse igual. Segundo, y expresamente aplicable en un concurso o quiebra: solo los acreedores enumerados en este artículo pueden pedir la ejecución de la vivienda protegida, ni siquiera en el marco de un proceso colectivo que alcanza a todo el patrimonio del deudor.
Si sos acreedor y tu deudor tiene la vivienda afectada a este régimen, lo primero es verificar la fecha de inscripción contra la fecha de origen de tu crédito: si tu crédito es anterior, la afectación no te afecta. Si es posterior, revisá si tu situación encaja en alguna de las cuatro excepciones —sobre todo la de garantía real, que muchas veces se puede constituir de entrada al otorgar el crédito, precisamente para no quedar expuesto a este régimen.
Sí: la afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior. Si tu crédito nació antes de la inscripción de la afectación, esa protección no te impide ejecutar el inmueble.
Sí: las deudas por expensas comunes son una de las cuatro excepciones expresas a la protección, precisamente porque son cargas inherentes al inmueble mismo.
No, si tu crédito no encaja en ninguna de las cuatro excepciones: la ley extiende la protección al precio o la indemnización que sustituya al inmueble, para que la venta no se use como forma de esquivar la restricción en un sentido y habilitarla en el otro.
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