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CONTIABOGADOS

Normativa comentada

Ley de Propiedad Intelectual (11.723), comentada

Sancionada en 1933 y todavía vigente, la Ley 11.723 es la norma que protege lo que alguien escribe, compone, fotografía o programa: no un registro que "otorga" el derecho, sino el reconocimiento de un derecho que nace con la propia creación de la obra.

El mapa de esta materia

El artículo 1 define con amplitud qué protege la ley: escritos de toda naturaleza, programas de computación, compilaciones de datos, obras dramáticas y musicales, obras plásticas, fotografías y fonogramas, entre otras —con una precisión clave: la protección alcanza a la expresión de ideas, procedimientos y conceptos, pero nunca a esas ideas o conceptos en sí mismos—. El artículo 5 fija la duración general: setenta años desde la muerte del autor (contados desde el 1 de enero siguiente), reforma introducida en 1997 por la Ley 24.870; el artículo 5 bis da un plazo distinto —también de setenta años, pero contado desde la publicación— para los intérpretes y los productores de fonogramas.

Un segundo bloque cubre lo que el autor conserva incluso después de vender su obra: el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, y la mención de su nombre, sin importar quién sea el nuevo titular económico de la explotación (artículo 51, con el artículo 52); y una regla específica que se pasa por alto seguido: la cesión de una obra literaria, científica o musical necesita inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual para tener validez (artículo 53). Un tercer bloque cubre el registro de las obras: el depósito obligatorio a cargo del editor (artículo 57, con la multa del artículo 61 si no lo hace), y qué pasa exactamente si una obra no se inscribe —no se pierde el derecho, pero queda suspendido hasta la inscripción, sin que eso afecte la validez de lo que hicieron terceros mientras tanto— (artículo 63). Y un cuarto bloque cubre las sanciones penales frente a la reproducción no autorizada, desde la defraudación general que remite a la estafa del Código Penal hasta los casos específicos de piratería de fonogramas (artículos 71 a 74).

Por qué el registro no es lo que crea el derecho

Es un error frecuente pensar que una obra "no registrada" no tiene protección legal. El derecho de autor nace con la creación misma de la obra, no con su inscripción. Lo que el registro hace es distinto y más preciso: mientras la obra no esté inscripta, el ejercicio del derecho queda suspendido —no extinguido—, y se recupera plenamente en el momento mismo de la inscripción. Esa suspensión tiene además un límite importante a favor de terceros: no afecta la validez de las reproducciones, ediciones o ejecuciones que un tercero ya hubiera hecho durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. Entender esta distinción cambia por completo cómo se aconseja a un autor que nunca registró su obra.

Fichas de este cuerpo

Art. 1: obras protegidas y duración

La ley protege escritos, software, música, fotos y demás obras en su forma de expresión concreta; los derechos duran 70 años desde la muerte del…

Preguntas frecuentes

¿Si no registro mi obra, pierdo mis derechos de autor sobre ella?

No: el derecho nace con la creación de la obra, no con el registro; la falta de inscripción solo suspende su ejercicio hasta que se registre, sin afectar lo que terceros hayan hecho válidamente mientras tanto.

¿Puedo usar una idea o un método que vi en un libro, sin copiar el texto?

Sí, en principio: la ley protege la expresión concreta de una obra, no las ideas, procedimientos o conceptos en sí mismos.

Vendí los derechos económicos de mi libro, ¿el nuevo dueño puede cambiarle el título o publicarlo con otro nombre de autor?

No: aunque hayas enajenado la obra, conservás el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, y que se mencione tu nombre como autor.

Fuentes oficiales

Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:

Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires

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