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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Ley 11.723 de Propiedad Intelectual

Art. 1 Ley 11.723: la ley protege la expresión, no la idea

Que una idea circule libremente no significa que cualquiera pueda copiar cómo la expresaste: la ley traza esa línea con precisión, y protege una cosa muy concreta, no cualquier cosa relacionada con crear.

Respuesta directa

El art. 1 de la Ley 11.723 protege las obras científicas, literarias y artísticas de toda naturaleza y extensión —incluidos los programas de computación fuente y objeto, las compilaciones de datos, las obras dramáticas, musicales, cinematográficas, plásticas, fotográficas y los fonogramas—, alcanzando la protección a la expresión de ideas, procedimientos, métodos y conceptos, pero no a esas ideas, procedimientos y conceptos en sí mismos. El art. 2 define el derecho de propiedad del autor como la facultad de disponer de la obra, publicarla, ejecutarla, representarla y exponerla en público, enajenarla, traducirla, adaptarla o autorizar su traducción, y reproducirla en cualquier forma. El art. 4 identifica como titulares al autor, sus herederos o derechohabientes, quienes traducen, refunden o adaptan la obra con permiso del autor, y a las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación lo hayan producido en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. El art. 5, sustituido por la Ley 24.870 en 1997, fija la duración de la propiedad intelectual en toda la vida del autor y setenta años más para sus herederos o derechohabientes, contados desde el 1° de enero del año siguiente a su muerte (o a la del último colaborador, en obras en colaboración); si el autor muere sin herederos y su herencia se declara vacante, los derechos pasan al Estado por el resto del término legal. El art. 5 bis, incorporado por la Ley 26.570 en 2009, da a los intérpretes sobre sus ejecuciones fijadas en fonogramas, y a los productores sobre los fonogramas mismos, un plazo propio de setenta años, contado desde el 1° de enero del año siguiente a su publicación.

Texto oficial vigente

Concepto (arts. 1, 2 y 4) / Duración (arts. 5 y 5 bis)

Artículo 1°. A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción. La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

Art. 2°. El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Art. 4°. Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) El autor de la obra; b) Sus herederos o derechohabientes; c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante; d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.

Art. 5°. La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor. En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor. En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Art. 5º bis. La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de setenta (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de setenta (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.

Fuente: Ley 11.723 de Propiedad Intelectual — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El art. 1 define con amplitud deliberada qué es una obra protegida: escritos de cualquier extensión, programas de computación (fuente y objeto), compilaciones de datos, obras dramáticas y musicales, obras plásticas, fotografías, fonogramas, y en general cualquier producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual sea el modo de reproducirla. Pero la norma traza una línea que resulta central para entender los límites reales de esta protección: alcanza a la expresión de ideas, procedimientos, métodos y conceptos, pero nunca a esas ideas, métodos o conceptos considerados en sí mismos. Esto significa, por ejemplo, que un método de enseñanza o una fórmula matemática no son "propiedad" de quien los describió primero; lo que sí está protegido es la redacción concreta, el código fuente concreto, la composición concreta con la que alguien los expresó.

El art. 2 detalla el contenido económico de ese derecho: la facultad de disponer de la obra, publicarla, ejecutarla, representarla, exponerla, enajenarla, traducirla, adaptarla (o autorizar su traducción) y reproducirla en cualquier forma. El art. 4 identifica a los titulares: el autor en primer lugar, sus herederos, quienes adaptan o traducen la obra con su permiso, y un supuesto laboral específico y muy relevante hoy: si un empleado fue contratado específicamente para elaborar un programa de computación y lo hizo en el desempeño de sus funciones, el titular de ese software es su empleador, salvo que se haya pactado otra cosa.

El art. 5 fija la duración general: toda la vida del autor, más setenta años a favor de sus herederos, contados desde el 1° de enero del año siguiente a su muerte (esta redacción proviene de la reforma de la Ley 24.870 en 1997). En obras hechas en colaboración, el plazo corre desde la muerte del último colaborador que sobrevivió a los demás. Si el autor muere sin herederos y su herencia queda vacante, los derechos no se extinguen: pasan al Estado por el resto del plazo legal.

El art. 5 bis regula un supuesto distinto: los intérpretes (músicos, actores de doblaje, cantantes) sobre sus ejecuciones grabadas en fonogramas, y los productores de esos fonogramas, tienen su propio plazo de setenta años, pero contado de forma diferente: desde la publicación, no desde una muerte. La norma agrega una regla de recuperación automática: si un fonograma o interpretación ya había caído en dominio público sin que se cumpliera el plazo real de protección, vuelve automáticamente al dominio privado por el tiempo que reste, y quien lo venía usando debe cesar esa utilización.

Cómo se usa en la práctica

Antes de asumir que algo "no tiene dueño" porque es una idea general o un método, verificá si lo que en realidad se copió es la expresión concreta de otro (el texto, el código, la composición), que sí está protegida. Y si estás calculando si una obra sigue protegida, contá los setenta años desde el 1° de enero siguiente al hecho relevante: la muerte del autor para la mayoría de las obras, o la publicación para interpretaciones y fonogramas. La guía completa está en protección de una obra por derechos de autor de este sitio.

Preguntas frecuentes

Desarrollé un método propio de enseñanza, ¿puedo impedir que otro profesor use la misma idea?

No como tal: la ley protege la expresión concreta con la que describiste tu método (tu texto, tu material), pero no la idea o el método en sí mismo.

Programé un software mientras trabajaba en relación de dependencia para una empresa, específicamente para eso, ¿el código es mío o de la empresa?

En principio de la empresa: si fuiste contratado para elaborar ese programa y lo hiciste en el desempeño de tus funciones, la titularidad corresponde a tu empleador, salvo que hayan pactado expresamente lo contrario.

Un autor falleció hace 60 años sin herederos, ¿su obra ya es de dominio público?

No todavía: si la herencia se declaró vacante, los derechos pasaron al Estado por todo el plazo legal de setenta años desde su muerte, así que recién a los setenta años la obra entra al dominio público.

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