Art. 10: indemnización expropiatoria
Solo el valor objetivo del bien y los daños directos: no se paga lucro cesante, valores afectivos ni el mayor valor que dé la obra a construirse.
Normativa comentada
El Estado puede expropiar tu propiedad cuando una ley declara el bien de utilidad pública, pero esa facultad no es ilimitada: tiene que pagarte una indemnización con reglas precisas, y si después no le da al bien el destino que justificó la expropiación, la ley te da una herramienta concreta para recuperarlo.
Solo el valor objetivo del bien y los daños directos: no se paga lucro cesante, valores afectivos ni el mayor valor que dé la obra a construirse.
Si al bien no le dieron ningún destino en dos años, o le dieron uno distinto al declarado, la ley te permite recuperarlo por retrocesión.
Las mejoras que hiciste en el bien después del acto que lo declaró afectado a expropiación no se indemnizan, salvo que hayan sido necesarias (art. 11). Y la indemnización, como regla, se paga en dinero efectivo: solo se puede pagar de otra forma si vos, como expropiado, das tu conformidad expresa para eso (art. 12).
Cuando el problema es que al bien no se le dio destino alguno dentro de los dos años, la ley exige un paso previo concreto antes de habilitar la acción judicial: el expropiado tiene que intimar fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación. Transcurridos seis meses desde esa intimación sin que el expropiante asigne ese destino, o sin que hubiera iniciado los trabajos correspondientes —que además tiene que mantener conforme a los planes de obra aprobados—, la acción de retrocesión queda expedita, sin necesidad de ningún reclamo administrativo previo (art. 39). Si en cambio el bien ya tiene un destino, pero distinto al previsto en la ley expropiatoria, el camino es otro: ahí sí corresponde formular primero el reclamo administrativo.
Hay una vía distinta de la expropiación regular, pensada para situaciones donde el Estado avanzó sin respetar el procedimiento: la expropiación irregular. Procede en tres casos concretos: cuando existe una ley que declaró de utilidad pública un bien y el Estado lo toma sin pagar la indemnización correspondiente; cuando, a raíz de esa declaración, un bien queda de hecho indisponible por una dificultad o impedimento evidente para disponer de él en condiciones normales; o cuando el Estado impone una restricción o limitación indebida que lesiona el derecho de propiedad (art. 51). Esta acción prescribe a los cinco años, contados desde los actos o comportamientos del Estado que la tornan viable (art. 56).
No, salvo que se trate de mejoras necesarias: las mejoras realizadas después del acto que declaró la afectación a expropiación no se indemnizan, con esa única excepción.
Como regla, en dinero efectivo. Solo puede pagarse de otra forma si vos, como expropiado, das tu conformidad para eso.
Puede proceder la acción de expropiación irregular, si se dan los supuestos que prevé la ley, entre ellos que el Estado imponga una restricción indebida que lesione tu derecho de propiedad. Esta acción prescribe a los cinco años.
No para esa causal específica: alcanza con intimar fehacientemente al expropiante y esperar el plazo legal, sin necesidad de un reclamo administrativo previo.
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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