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CONTIABOGADOS

Normativa comentada

Ley 26.589 de Mediación y Conciliación, comentada

Antes de que un juzgado admita la mayoría de las demandas civiles y comerciales, la ley exige haber pasado por un paso previo: un intento de resolver el conflicto por fuera de la justicia, con la ayuda de un mediador. No es un trámite opcional ni un formalismo menor: sin el acta correspondiente, la demanda directamente no se admite.

Fichas de este cuerpo

La mediación optativa para casos exceptuados

No todo lo que queda fuera de la obligatoriedad del art. 5° queda también fuera de la posibilidad de mediar. El art. 6° habilita al reclamante a instar la mediación de forma optativa en ciertos supuestos puntuales, aunque no sea obligatoria: los procesos de ejecución, y las controversias en materia de salud cuando el requerido sea una entidad comprendida en el régimen de obras sociales o de medicina prepaga. En estos casos, quien reclama puede igual elegir intentar una solución extrajudicial antes de litigar, sin estar obligado a hacerlo, pero con la posibilidad disponible si le resulta conveniente.

Un régimen especial dentro de la ley: la mediación familiar

Aunque las acciones de estado de familia en sí están excluidas de la mediación obligatoria general, la ley regula un régimen específico —la mediación familiar— para las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales que se originan en las relaciones de familia. Este régimen especial comprende, entre otras, cuestiones de alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, régimen de comunicación con menores o incapaces, administración y enajenación de bienes sin divorcio, y cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio o la nulidad de matrimonio (art. 31). Tiene además una salvaguarda propia: si durante el proceso el mediador toma conocimiento de circunstancias que impliquen un grave riesgo para la integridad física o psíquica de alguna de las partes o del grupo familiar, debe dar por concluida la mediación de inmediato, y si hay intereses de menores o incapaces afectados, ponerlo en conocimiento del Ministerio Público de la Defensa (art. 32).

Cómo se designa al mediador, y cuánto dura el proceso

El mediador puede designarse de varias formas: por acuerdo de las partes, por sorteo en la mesa de entradas del fuero correspondiente (el mecanismo más habitual cuando no hay acuerdo previo), por propuesta del requirente al requerido sobre un listado, o —una única vez— por derivación del juez durante un proceso ya iniciado. El plazo para completar la mediación es de hasta sesenta días corridos desde la última notificación al requerido, prorrogable por acuerdo de las partes (treinta días en el caso específico de las mediaciones optativas del art. 6). Vencido ese plazo sin acuerdo, el mediador cierra el proceso con la constancia correspondiente, y esa acta de cierre queda disponible para acompañar la demanda judicial que corresponda.

Preguntas frecuentes

¿Puedo elegir yo al mediador, o siempre se sortea?

Podés elegirlo de común acuerdo con la otra parte, proponerlo de un listado, o —si no hay acuerdo— se sortea en la mesa de entradas del fuero correspondiente.

¿Cuánto puede durar el proceso de mediación antes de poder demandar?

Hasta sesenta días corridos desde la última notificación al requerido, plazo que las partes pueden prorrogar de común acuerdo.

¿La mediación familiar se rige por reglas distintas de la mediación general?

Sí: comprende específicamente las controversias patrimoniales y extrapatrimoniales derivadas de relaciones de familia, con una salvaguarda propia si el mediador detecta un riesgo grave para alguna de las partes o para el grupo familiar durante el proceso.

Fuentes oficiales

Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:

Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires

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