Art. 1: mediación previa obligatoria
La regla general de obligatoriedad de la que este artículo fija las excepciones.
Normativa comentada · Ley 26.589 de Mediación y Conciliación
Este artículo es, en la práctica, el más consultado de toda la ley: antes de saber si hace falta mediar, la primera pregunta siempre es si el caso concreto está en esta lista de excepciones.
Respuesta directa
El art. 5 de la Ley 26.589 excluye de la mediación prejudicial obligatoria a las acciones penales; las acciones de estado de familia (separación, divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad, adopción), salvo su parte patrimonial; las causas contra el Estado, con excepciones; los procesos de incapacidad e inhabilitación; los amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos; las medidas cautelares; las diligencias preliminares y prueba anticipada; los juicios sucesorios; los concursos preventivos y quiebras; la convocatoria a asamblea de copropietarios de la Ley 13.512; los conflictos de competencia laboral; los procesos voluntarios; y las controversias de consumo alcanzadas por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.
Texto oficial vigente
Artículo 5º — Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria
ARTICULO 5º Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos: a) Acciones penales; b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas [...]; e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos; f) Medidas cautelares; [...] h) Juicios sucesorios; i) Concursos preventivos y quiebras [...].
Fuente: Ley 26.589 de Mediación y Conciliación — verificado el 2026-09-14.
La lista del artículo es extensa y cubre situaciones de naturaleza muy distinta, pero conviene agruparlas por la lógica que las excluye. Un primer grupo son procesos donde la urgencia o la naturaleza cautelar hacen que exigir una mediación previa sería contraproducente: las medidas cautelares, los amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos, y las diligencias preliminares y prueba anticipada. Someter a mediación una situación que necesita una respuesta judicial inmediata desnaturalizaría la protección urgente que se busca.
Un segundo grupo son procesos de estado o capacidad de las personas, donde el objeto no es negociable entre partes en el mismo sentido que un reclamo patrimonial: las acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, y los procesos de inhabilitación, incapacidad y rehabilitación. Hay una precisión importante dentro de este grupo: cuando estas acciones de familia tienen, además, una parte patrimonial (por ejemplo, cuestiones económicas derivadas de un divorcio), esa parte patrimonial sí queda comprendida en la mediación obligatoria, y el juez tiene que dividir el proceso derivando esa porción al mediador.
Un tercer grupo son procesos colectivos o universales, donde no tendría sentido mediar con una sola de las múltiples partes involucradas: los juicios sucesorios y los concursos preventivos y quiebras. Un cuarto grupo son cuestiones institucionales o de competencia que no se prestan a una negociación bilateral típica: la convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por la ley de propiedad horizontal, y los conflictos de competencia de la Justicia del Trabajo.
Hay además dos exclusiones que merecen mención aparte. Las causas donde es parte el Estado nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (o sus entidades descentralizadas) están excluidas, salvo que medie autorización expresa y no se trate de determinados supuestos. Y las controversias de relaciones de consumo no quedan simplemente afuera de todo mecanismo previo: quedan alcanzadas por su propio Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, un sistema paralelo específico para esa materia.
Antes de decidir si iniciar el trámite de mediación o ir directo a la vía judicial, revisá esta lista con la controversia concreta en mente: si tu caso encaja en alguno de estos supuestos, no hace falta mediar previamente (aunque, en algunos casos como los previstos en el art. 6, sí podés optar por hacerlo de todos modos). Si tenés dudas sobre si tu situación encaja exactamente en una de estas excepciones —especialmente en casos mixtos, como un divorcio con cuestiones patrimoniales asociadas—, conviene una evaluación puntual antes de avanzar.
No: los juicios sucesorios están expresamente excluidos de la mediación prejudicial obligatoria.
Sí: aunque las acciones de divorcio en sí están excluidas, las cuestiones patrimoniales derivadas de ellas sí quedan comprendidas en la mediación obligatoria, y el juez debe derivar esa parte patrimonial al procedimiento de mediación.
No: las medidas cautelares están expresamente excluidas de esta obligatoriedad, precisamente por su carácter urgente.
No por esta ley específicamente: las controversias de relaciones de consumo están excluidas de este régimen general porque quedan alcanzadas por su propio Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.
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La regla general de obligatoriedad de la que este artículo fija las excepciones.
La guía práctica sobre cuándo hace falta mediar antes de demandar, y cuándo no.
Un ejemplo concreto de proceso excluido: los juicios sucesorios no requieren mediación previa.
Otro ejemplo de proceso excluido: los concursos preventivos y las quiebras.
Sin el acta del mediador no se admite la demanda: la ley que hace obligatoria la mediación antes de la mayoría de los juicios civiles y comerciales.
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