Art. 26: acción ejecutiva del certificado
Cómo cobra el acreedor si el deudor no paga, pese a que el bien quedó en poder de este último.
Normativa comentada · Régimen de Prenda con Registro
Esta es, en una sola oración, la característica que explica por qué existe un régimen entero separado del que ya tiene el Código Civil y Comercial para la prenda común.
Respuesta directa
El art. 2 del régimen de prenda con registro establece que los bienes sobre los cuales recae esta garantía quedan en poder del deudor, o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. A diferencia de la prenda común del CCyC, no hay entrega de la cosa al acreedor: la garantía se hace pública mediante su inscripción en el registro correspondiente.
Texto oficial vigente
Artículo 2º (Anexo I, Capítulo I)
ARTICULO 2º Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.
Fuente: Decreto 897/1995 — Texto ordenado del régimen de Prenda con Registro — verificado el 2026-09-14.
La prenda común exige, para constituirse válidamente, la entrega de la cosa al acreedor o a un tercero designado. Ese requisito tiene sentido para bienes que el deudor puede prescindir de usar mientras dura la garantía, pero se vuelve impracticable para bienes que el deudor necesita seguir usando activamente —un vehículo de uso diario, una maquinaria con la que produce, un equipo de trabajo—. Este artículo resuelve exactamente ese problema: los bienes quedan en poder del deudor, sin necesidad de desprenderse de ellos para poder ofrecerlos en garantía.
La norma contempla además una segunda hipótesis dentro del mismo artículo: los bienes pueden quedar en poder de un tercero que los haya prendado en garantía de una deuda ajena. Es decir, quien constituye la prenda no tiene por qué ser necesariamente el propio deudor: alguien puede ofrecer un bien propio como garantía de una deuda de otra persona, y ese tercero conserva igualmente la posesión del bien prendado.
Si el bien no se entrega, ¿cómo se protege entonces al acreedor y a los terceros que puedan verse afectados? La respuesta está en el mecanismo que reemplaza a la entrega física: la inscripción del contrato en el registro correspondiente. El contrato produce efectos entre las partes desde su celebración, pero frente a terceros —alguien que compre el bien sin saber que está prendado, por ejemplo— recién produce efectos desde esa inscripción. Es la publicidad registral, y no la posesión, la que hace pública y oponible esta garantía.
Si estás evaluando dar (o recibir) un bien en garantía sin perder su uso cotidiano, la prenda con registro es la herramienta pensada exactamente para eso —a diferencia de la prenda común, que sí exige desprenderse del bien—. Conviene, eso sí, verificar siempre que la inscripción registral se haga correctamente y a tiempo, porque es ese paso, y no la mera firma del contrato, el que hace la garantía oponible frente a terceros.
No: a diferencia de la prenda común, en la prenda con registro el bien queda en tu poder. Podés seguir usándolo, dentro de los límites y obligaciones que fija el mismo régimen.
Sí: la ley contempla expresamente que un tercero prende bienes propios en garantía de una deuda ajena, conservando igualmente la posesión de esos bienes.
Por la inscripción del contrato en el registro correspondiente: es ese registro, público y consultable, el que hace oponible la garantía frente a terceros, no la posesión del bien.
La diferencia central es esta: la prenda común exige entregar la cosa al acreedor; la prenda con registro no, precisamente porque el bien queda en poder del deudor y la garantía se publicita mediante su inscripción registral.
¿Estás en esta situación ahora?
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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