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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 1978 CCyC: a qué distancia podés abrir una ventana hacia el vecino

Antes de abrir una ventana cerca del límite de tu terreno, conviene conocer estas distancias: no son una formalidad estética, son la línea que separa una construcción válida de una que tu vecino puede exigir que modifiques.

Respuesta directa

El art. 1978 CCyC prohíbe tener, en un muro lindero, vistas que permitan la visión frontal a menos de tres metros de distancia, ni vistas laterales a menos de sesenta centímetros (medida perpendicularmente desde el límite exterior de la zona de visión), salvo que una ley local fije otras dimensiones. El art. 1979 exige que las luces (aberturas que solo dejan pasar luz, sin permitir ver hacia el otro lado) estén a una altura no menor a 1,80 metros desde el suelo. El art. 1980 aclara que estas distancias mínimas no se aplican si la visión está impedida por elementos fijos de material no transparente. El art. 1977 obliga al dueño de un inmueble a permitir instalaciones provisorias (como andamios) y el paso de trabajadores cuando sea indispensable para una obra en el inmueble lindero, aunque quien construye debe reparar los daños que cause.

Texto oficial vigente

Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra / Vistas / Luces / Excepción a distancias mínimas

Art. 1977. Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra. Si es indispensable poner andamios u otras instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el dueño del inmueble no puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los daños causados.

Art. 1978. Vistas. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el límite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante.

Art. 1979. Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.

Art. 1980. Excepción a distancias mínimas. Las distancias mínimas indicadas en los artículos 1978 y 1979 no se aplican si la visión está impedida por elementos fijos de material no transparente.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El art. 1978 distingue entre visión frontal y lateral, con exigencias distintas para cada una. Una vista frontal —la que permite mirar directamente hacia el terreno vecino, como una ventana que da de frente— exige al menos tres metros de distancia. Una vista lateral —la que exige girar la cabeza para ver hacia el costado— exige solo sesenta centímetros, medidos perpendicularmente. En ambos casos, la distancia se mide desde el punto más cercano de la zona de visión hacia el límite entre los terrenos, no desde cualquier punto de la abertura. Estas medidas ceden ante una ley local que fije otras (los códigos de edificación municipales suelen tener sus propias reglas).

El art. 1979 regula una figura distinta: las luces, que a diferencia de las vistas, no permiten ver hacia el otro lado —piense en un vidrio esmerilado o una abertura muy alta—, solo dejan pasar iluminación. Como no comprometen la privacidad del vecino de la misma forma, el requisito es más liviano: solo una altura mínima de 1,80 metros desde el nivel del suelo, para evitar que alguien pueda asomarse fácilmente a través de ellas.

El art. 1980 da una salida práctica a ambas reglas: si la abertura tiene un elemento fijo de material no transparente que impide efectivamente la visión (un vidrio esmerilado fijo, una reja ciega), las distancias mínimas de los dos artículos anteriores dejan de aplicarse —porque el problema que la ley busca evitar (la intromisión visual) ya no existe en los hechos—.

El art. 1977, aunque ubicado antes en el Código, complementa este sistema desde otro ángulo: durante la construcción de una obra, el dueño del terreno lindero no puede negarse a que se instalen andamios provisorios o a que pasen los trabajadores, si eso es indispensable. Pero esa tolerancia forzosa tiene su contrapartida: quien construye debe reparar cualquier daño que esas instalaciones o ese paso le hayan causado al vecino.

Cómo se usa en la práctica

Antes de reclamarle a un vecino por una ventana o abertura que consideras invasiva, medí con precisión la distancia real desde el límite y verificá si existe una ordenanza municipal local que fije medidas distintas a las del Código. Y si tenés una obra en marcha que necesita usar el terreno lindero temporalmente, documentá el estado previo del inmueble vecino para evitar disputas sobre los daños que debas reparar después. La guía completa sobre estos conflictos está en distancias y molestias con un vecino de este sitio.

Preguntas frecuentes

Mi vecino abrió una ventana que da directamente a mi patio a solo dos metros de distancia, ¿puedo exigir que la modifique?

Sí, en principio: una vista frontal a menos de tres metros incumple el art. 1978, salvo que una ley local permita esa distancia menor.

Tengo una abertura con vidrio esmerilado fijo que no permite ver hacia el otro lado, ¿igual tengo que respetar la distancia de tres metros?

No: el art. 1980 exime de esas distancias mínimas cuando la visión está impedida por un elemento fijo de material no transparente.

Estoy construyendo y necesito poner un andamio que invade parcialmente el terreno de mi vecino, ¿puede impedírmelo?

No, si es indispensable para la obra, pero vos tenés que reparar cualquier daño que ese andamio o el paso de los trabajadores le haya causado.

¿Estás en esta situación ahora?

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