Condominio de un bien
La guía práctica completa sobre condominio: uso, gastos y cómo salir de él.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Heredar una casa entre hermanos, comprar un campo con un socio, o recibir en conjunto cualquier bien: todas estas situaciones caen bajo el mismo régimen legal, con reglas precisas sobre qué puede hacer cada uno.
Respuesta directa
El art. 1983 CCyC define al condominio como el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas, correspondiendo a cada una una parte indivisa, presumiéndose iguales esas partes salvo que la ley o el título dispongan otra proporción. El art. 1985 establece que el destino de la cosa común se determina por lo que convengan los condóminos, por la naturaleza de la cosa, o por el uso al que estaba afectada de hecho. El art. 1986 permite a cada condómino usar y gozar de la cosa común sin alterar ese destino, sin deteriorarla en su propio interés y sin obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los demás. El art. 1988 aclara que el uso y goce excluyente sobre toda la cosa, en mayor medida o distinta calidad de lo convenido, no genera derecho a indemnización para los demás condóminos, sino recién desde que estos se opongan de manera fehaciente, y solo en beneficio de quien formuló esa oposición.
Texto oficial vigente
Condominio / Destino de la cosa / Uso y goce de la cosa / Uso y goce excluyente
Art. 1983. Condominio. Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción.
Art. 1985. Destino de la cosa. El destino de la cosa común se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
Art. 1986. Uso y goce de la cosa. Cada condómino, conjunta o individualmente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar su destino. No puede deteriorarla en su propio interés u obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes condóminos.
Art. 1988. Uso y goce excluyente. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no da derecho a indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 1983 define al condominio con una idea central: no es que cada condómino sea dueño de una parte física del bien (como si el terreno estuviera literalmente dividido en sectores), sino que cada uno tiene una parte indivisa sobre la totalidad de la cosa —un porcentaje abstracto de propiedad que recae sobre el todo—. Salvo que la ley o el título de adquisición digan otra cosa, la ley presume que esas partes son iguales entre todos los condóminos, sin importar cuánto haya aportado cada uno en los hechos, salvo que eso se haya documentado expresamente.
El art. 1985 resuelve una pregunta que suele generar conflictos: ¿para qué se puede usar la cosa común? El destino se determina, en este orden de relevancia práctica, por lo que los condóminos hayan convenido expresamente, por la naturaleza misma de la cosa (un campo para explotación agropecuaria, una vivienda para habitar), o por el uso que de hecho ya se le venía dando. El art. 1986 fija el límite de ese uso: cualquier condómino, solo o junto con otros, puede usar y gozar de la cosa, pero sin alterar ese destino, sin deteriorarla en su propio beneficio, y sin impedir que los demás ejerzan ese mismo derecho.
El art. 1988 resuelve una situación frecuente en la práctica: ¿qué pasa si un condómino usa la cosa de forma excluyente, más allá de lo que se había acordado? La norma no le da automáticamente a los demás un derecho a cobrar una indemnización por ese uso excesivo desde el primer día: ese derecho recién nace desde que formulan una oposición fehaciente a esa situación, y solo beneficia a quien efectivamente se opuso —los demás condóminos que no se opusieron no tienen ese mismo derecho retroactivo—.
Antes de reclamarle a otro condómino por el uso que le está dando a la cosa común, conviene verificar si ese uso realmente altera el destino acordado o afecta el ejercicio igualitario de los demás, y si corresponde formular una oposición fehaciente y documentada para activar el derecho a una eventual compensación. La guía completa sobre condominio está en condominio de un bien entre varios dueños de este sitio.
Se presume que las partes son iguales entre los tres, salvo que exista alguna disposición legal o del título que establezca una proporción distinta.
No retroactivamente: el derecho a una indemnización por el uso excluyente recién nace desde que hagas una oposición fehaciente, no desde que comenzó ese uso.
No sin acuerdo de los demás condóminos: el uso debe respetar el destino de la cosa, determinado por lo convenido, por su naturaleza, o por el uso de hecho que ya tenía.
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