Condominio de un bien
La guía práctica completa sobre condominio, con las facultades y obligaciones de cada condómino.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Ser condómino no te ata de manos respecto de tu propia parte: podés venderla o gravarla cuando quieras, aunque para tocar la cosa entera necesitás el visto bueno de todos.
Respuesta directa
El art. 1989 CCyC permite a cada condómino enajenar o gravar la cosa en la medida de su propia parte indivisa, sin necesitar el asentimiento de los demás condóminos, y establece que sus propios acreedores pueden embargar y ejecutar esa parte sin esperar el resultado de una eventual partición, que les es inoponible; si un condómino renuncia a su parte, esta acrece a los demás. El art. 1990 exige la conformidad de todos los condóminos para disponer jurídica o materialmente de la cosa entera o de una parte determinada de ella, salvo las mejoras necesarias (que no requieren acuerdo) y las mejoras útiles (que cada condómino puede realizar a su propio costo). El art. 1991 obliga a cada condómino a pagar los gastos de conservación, reparación y mejoras necesarias en proporción a su parte, con derecho a reembolso e intereses por lo pagado en exceso, sin poder liberarse de esa obligación renunciando a su derecho. El art. 1992 establece que si un condómino contrae una deuda en beneficio de la comunidad, es el único obligado frente al acreedor, aunque tiene acción de reembolso contra los demás, quienes responden por partes iguales si no se pactó otra proporción.
Texto oficial vigente
Facultades con relación a la parte indivisa / Disposición y mejoras con relación a la cosa / Gastos / Deudas en beneficio de la comunidad
Art. 1989. Facultades con relación a la parte indivisa. Cada condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos. Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición, que les es inoponible. La renuncia del condómino a su parte acrece a los otros condóminos.
Art. 1990. Disposición y mejoras con relación a la cosa. La disposición jurídica o material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, sólo puede hacerse con la conformidad de todos los condóminos. No se requiere acuerdo para realizar mejoras necesarias. Dentro de los límites de uso y goce de la cosa común, cada condómino puede también, a su costa, hacer en la cosa mejoras útiles que sirvan a su mejor aprovechamiento.
Art. 1991. Gastos. Cada condómino debe pagar los gastos de conservación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con relación a sus partes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones por la renuncia a su derecho. El condómino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha del pago.
Art. 1992. Deudas en beneficio de la comunidad. Si un condómino contrae deudas en beneficio de la comunidad, es el único obligado frente al tercero acreedor, pero tiene acción contra los otros para el reembolso de lo pagado. Si todos se obligaron sin expresión de cuotas y sin estipular solidaridad, deben satisfacer la deuda por partes iguales. Quien ha pagado de más con respecto a la parte indivisa que le corresponde, tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado en esa proporción.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 1989 marca una distinción central: sobre tu parte indivisa, tenés libertad plena —podés venderla o constituir un gravamen sobre ella sin pedirle permiso a los demás condóminos—. Esto tiene una consecuencia importante para tus propios acreedores: pueden embargar y ejecutar esa parte indivisa directamente, sin esperar a que se resuelva una eventual partición del bien completo, que a ellos no les resulta oponible. Y si un condómino decide renunciar a su parte, esta no queda vacante: acrece automáticamente a los demás condóminos, en proporción a sus propias partes.
El art. 1990 traza la otra cara de la moneda: cualquier acto de disposición sobre la cosa entera, o sobre una parte materialmente determinada de ella (por ejemplo, vender un sector específico de un terreno en condominio), exige el acuerdo de todos los condóminos, sin excepción. La única flexibilidad está en las mejoras: las necesarias (las indispensables para conservar la cosa) no requieren ningún acuerdo previo, cualquier condómino puede hacerlas directamente; las útiles (las que mejoran el aprovechamiento sin ser estrictamente indispensables) también pueden hacerse sin acuerdo, pero a costa exclusiva de quien las realiza, dentro de los límites generales de uso y goce.
El art. 1991 reparte la carga económica de mantener la cosa: cada condómino paga los gastos de conservación, reparación y mejoras necesarias en proporción a su parte, y si uno pagó de más, tiene derecho a que los demás le reembolsen ese excedente, con intereses desde la fecha del pago. Una protección importante: nadie puede escaparse de esta obligación simplemente renunciando a su derecho sobre la cosa —la obligación de contribuir a los gastos ya generados sobrevive a esa renuncia—.
El art. 1992 regula las deudas frente a terceros: si un condómino contrae una deuda en beneficio de todos, frente al acreedor él solo es el obligado (el acreedor no puede ir directamente contra los demás), pero ese condómino tiene una acción de reembolso contra sus compañeros. Si nadie fijó cuotas ni pactó solidaridad, la deuda se reparte por partes iguales entre todos, con derecho de quien pagó de más a que le devuelvan la diferencia según la proporción real de cada parte indivisa.
Antes de vender tu parte indivisa de un bien en condominio, no necesitás el consentimiento de los demás, pero sí conviene documentar con precisión los gastos de conservación que hayas afrontado, para poder reclamar el reembolso correspondiente con intereses. Y si contrataste una deuda en nombre de la comunidad, guardá la prueba de que fue en beneficio común, para sostener tu acción de reembolso contra los demás condóminos. La guía completa está en condominio de un bien entre varios dueños de este sitio.
No: el art. 1989 te permite enajenar tu propia parte indivisa sin necesitar el asentimiento de los demás condóminos.
Sí: podés exigirles el reembolso de lo que pagaste en exceso respecto de tu parte indivisa, con intereses desde la fecha del pago.
No directamente: frente al acreedor, es el único obligado quien contrajo la deuda; vos solo respondés frente a él por la vía del reembolso interno, en proporción a tu parte.
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