Usufructo de un inmueble
La guía práctica completa sobre cómo constituir un usufructo, con foco en la reserva al donar un inmueble.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
La forma más usada del usufructo en la práctica argentina no es la más intuitiva: no es "yo te doy el uso del bien", sino "te dono el bien, pero me quedo usándolo hasta que yo quiera o pueda".
Respuesta directa
El art. 2134 CCyC prevé tres modos de constituir un usufructo: transmitir el uso y goce de un bien reservándose la nuda propiedad; transmitir la nuda propiedad reservándose el uso y goce (la modalidad más usada en planificación patrimonial, típicamente al donar un inmueble); o transmitir la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra distinta. El art. 2140 establece que el usufructo es intransmisible por causa de muerte, salvo lo dispuesto para el usufructo constituido a favor de varias personas con derecho de acrecer. El art. 2133 aclara que en ningún caso el juez puede constituir un usufructo o imponer su constitución por su propia decisión.
Texto oficial vigente
Modos de constitución / Intransmisibilidad hereditaria / Prohibición de usufructo judicial
Art. 2133. Prohibición de usufructo judicial. En ningún caso el juez puede constituir un usufructo o imponer su constitución.
Art. 2134. Modos de constitución. El usufructo puede constituirse: a) por la transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad; b) por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce; c) por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra.
Art. 2140. Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 2134 ordena las tres combinaciones posibles entre nuda propiedad (la titularidad "vacía" de contenido de uso) y uso y goce (el contenido económico del dominio). La primera modalidad —transmitir el uso y goce reservando la nuda propiedad— es la menos frecuente: el titular sigue siendo dueño pleno en potencia, pero cede el aprovechamiento actual del bien a otra persona. La segunda modalidad —transmitir la nuda propiedad reservando el uso y goce— es, con mucho, la más usada en la práctica argentina de planificación patrimonial: un padre o una madre dona un inmueble a sus hijos, pero se reserva el usufructo, de modo que sigue viviendo en la propiedad (o cobrando su renta) mientras viva, aunque ya no sea el titular registral. La tercera modalidad es la más compleja estructuralmente: transmitir la nuda propiedad a una persona y, simultáneamente, el uso y goce a otra distinta —por ejemplo, dejarle a un hijo la nuda propiedad de un inmueble y a la pareja del causante el usufructo vitalicio, una combinación frecuente en testamentos—.
El art. 2140 pone un límite temporal implícito muy relevante: el usufructo no se hereda. Cuando el usufructuario muere, su derecho se extingue con él (salvo la excepción de usufructo constituido a favor de varias personas con derecho de acrecer, donde la parte del fallecido puede pasar a los sobrevivientes si así se pactó). Esto tiene una consecuencia práctica importante para quien planifica con esta figura: reservarse el usufructo no es una forma de "esquivar" a los herederos legitimarios de manera indefinida, porque el derecho desaparece con la muerte del usufructuario, y el nudo propietario consolida entonces el dominio pleno automáticamente.
El art. 2133 confirma algo que ya vimos en materia de servidumbres: el usufructo tampoco puede nacer de una decisión judicial unilateral. El juez no tiene la facultad de crear este derecho real ni de imponer su constitución a nadie; su rol se limita a interpretar y aplicar los usufructos ya constituidos por las partes o por la ley, nunca a inventar uno nuevo.
Al planificar la transmisión de un inmueble en vida —típicamente para anticipar una futura sucesión—, la reserva de usufructo del inciso b) del art. 2134 permite conservar el uso del bien mientras se transfiere formalmente la titularidad, con la ventaja adicional de que, al morir el usufructuario, el nudo propietario consolida el dominio pleno sin necesidad de otro trámite sucesorio sobre ese bien puntual. La guía completa sobre esta figura está en usufructo de un inmueble de este sitio.
La reserva de usufructo al transmitir la nuda propiedad, prevista en el inciso b) del art. 2134: donás la nuda propiedad a tus hijos y te reservás el uso y goce del inmueble.
No: el usufructo es intransmisible por causa de muerte, así que se extingue con vos, salvo que hubiera sido constituido a favor de varias personas con derecho de acrecer entre ellas.
No: el art. 2133 prohíbe expresamente que un juez constituya un usufructo o imponga su constitución por su propia decisión.
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