Condominio de un bien
La guía práctica completa sobre condominio entre varios dueños, incluida la partición.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Tres hermanos heredaron una casa y no logran ponerse de acuerdo sobre quién la usa: la ley no los deja en un punto muerto, les da un mecanismo de decisión por mayoría.
Respuesta directa
El art. 1994 CCyC establece que, cuando el uso y goce en común de la cosa condominial no es posible (art. 1993), los condóminos deben decidir su administración reunidos en asamblea; todos deben ser informados de la finalidad de la convocatoria y citados en forma fehaciente y con anticipación razonable, y la resolución de la mayoría absoluta —computada según el valor de las partes indivisas, aunque corresponda a un solo condómino— obliga a todos los demás, decidiendo la suerte en caso de empate. El art. 1993 fija cuándo corresponde convocar esa asamblea: cuando el uso común no es posible por razones atinentes a la propia cosa, o por la oposición de alguno de los condóminos. El art. 1987 permite a los condóminos convenir, en cambio, un uso alternado de la cosa común, o un uso exclusivo y excluyente sobre partes materiales determinadas, evitando así el conflicto que dispara la necesidad de asamblea. El art. 1995 dispone que, a falta de estipulación en contrario, los frutos de la cosa común se dividen proporcionalmente al interés de cada condómino. El art. 1996 remite, para la partición del condominio, a las reglas de la división de la herencia, en tanto sean compatibles; y el art. 1998 aclara que también se considera partición el supuesto en que uno de los condóminos termina adquiriendo la propiedad de toda la cosa. El art. 1984 completa el cuadro con una regla de aplicación general: las normas de este título rigen en subsidio de cualquier disposición legal o convencional, para todo supuesto de comunión de derechos reales o de otros bienes, y a su vez se aplican supletoriamente las normas que regulan el dominio.
Texto oficial vigente
Aplicaciones subsidiarias / Convenio de uso y goce / Imposibilidad de uso y goce en común / Asamblea / Frutos / Reglas aplicables / Adquisición por un condómino
ARTICULO 1984.- Aplicaciones subsidiarias. Las normas de este Título se aplican, en subsidio de disposición legal o convencional, a todo supuesto de comunión de derechos reales o de otros bienes. Las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente a este Título.
ARTICULO 1987.- Convenio de uso y goce. Los condóminos pueden convenir el uso y goce alternado de la cosa común o que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.
ARTICULO 1993.- Imposibilidad de uso y goce en común. Si no es posible el uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de alguno de los condóminos, éstos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administración.
ARTICULO 1994.- Asamblea. Todos los condóminos deben ser informados de la finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y con anticipación razonable. La resolución de la mayoría absoluta de los condóminos computada según el valor de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga a todos. En caso de empate, debe decidir la suerte.
ARTICULO 1995.- Frutos. No habiendo estipulación en contrario, los frutos de la cosa común se deben dividir proporcionalmente al interés de los condóminos.
ARTICULO 1996.- Reglas aplicables. Rigen para el condominio las reglas de la división de la herencia, en tanto sean compatibles.
ARTICULO 1998.- Adquisición por un condómino. Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas para la división de la herencia, también se considera partición el supuesto en que uno de los condóminos deviene propietario de toda la cosa.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 1993 identifica el punto de quiebre que dispara la necesidad de una decisión colectiva: cuando el uso y goce en común de la cosa condominial deja de ser posible —sea por la naturaleza misma de la cosa (una sola casa que no se puede repartir en el uso simultáneo de todos), sea porque algún condómino se opone—, los condóminos deben reunirse en asamblea para decidir cómo administrarla.
El art. 1994 fija las reglas de esa asamblea. Primero, un requisito de forma que protege a todos los condóminos: deben ser informados de la finalidad de la convocatoria y citados en forma fehaciente y con anticipación razonable —una asamblea armada de apuro o sin avisar correctamente a todos corre el riesgo de no ser válida—. Segundo, la regla de decisión: no se vota "por cabeza" (un condómino, un voto), sino por el valor de las partes indivisas: la mayoría absoluta computada de ese modo obliga a todos, incluso si esa mayoría corresponde a un solo condómino con una parte mayoritaria. Y para el caso —poco frecuente pero previsto— de que el cómputo dé un empate, la ley resuelve con una solución curiosa pero efectiva: decide la suerte (un sorteo).
El art. 1987 ofrece, en cambio, una salida preventiva al conflicto que dispara la asamblea: los condóminos pueden convenir de antemano un uso alternado de la cosa común (por turnos), o directamente un uso exclusivo y excluyente de cada uno sobre partes materiales determinadas (por ejemplo, si son varios los que comparten un campo, que cada uno use en exclusiva un lote determinado). Acordar esto de entrada evita tener que llegar a la instancia de asamblea forzosa.
El art. 1995 resuelve una pregunta práctica sobre los frutos que produce la cosa común (una renta, una cosecha): a falta de un acuerdo distinto, se dividen en proporción al interés (la parte indivisa) de cada condómino, no en partes iguales entre todos.
Sobre el final del condominio, el art. 1996 remite —para la partición— a las reglas de la división de la herencia, en todo lo que sean compatibles, evitando duplicar un régimen ya existente en el Código. Y el art. 1998 aclara un supuesto que podría generar dudas: cuando uno de los condóminos termina adquiriendo la propiedad de toda la cosa (por ejemplo, comprándoles su parte a los demás), eso también se considera una forma de partición, con los efectos que corresponden a esa figura.
Por último, el art. 1984 fija el alcance general de todo este régimen: sus normas se aplican subsidiariamente a cualquier situación de comunión de derechos reales o de otros bienes que no tenga una regla legal o convencional propia, y a su vez el condominio se nutre, en lo que le falte, de las normas que regulan el dominio.
Si el uso común de un bien en condominio se volvió imposible por un desacuerdo entre los condóminos, convocá formalmente a una asamblea, con la citación fehaciente y la anticipación que exige la ley: una decisión tomada sin ese requisito puede ser cuestionada. Y recordá que el peso del voto lo da la parte indivisa de cada uno, no la cantidad de personas. La guía completa está en condominio de un bien entre varios dueños de este sitio.
Si el uso común ya no es posible, deben reunirse en asamblea, citados en forma fehaciente y con anticipación razonable, y decidir por mayoría absoluta computada según el valor de las partes indivisas de cada uno.
No: la mayoría se computa según el valor de las partes indivisas, así que con la mitad del valor tu voto por sí solo puede alcanzar para formar la mayoría absoluta.
Ese supuesto ya se considera en sí mismo una forma de partición del condominio, con los efectos legales que corresponden a esa figura.
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