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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 2385 CCyC: por qué lo que te donaron en vida puede descontarse de tu herencia

Cuando un padre le regala un departamento a uno de sus hijos en vida, esa donación no desaparece del mapa sucesorio: como regla, hay que traerla de vuelta a la cuenta cuando llegue el momento de repartir la herencia entre todos los herederos. Este artículo es la base de esa operación, llamada colación.

Respuesta directa

El art. 2385 CCyC obliga a los descendientes y al cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada a colacionar a la masa hereditaria el valor de las donaciones que recibieron del causante, salvo dispensa o mejora expresa. El valor se determina a la época de la partición según el estado del bien al momento de la donación.

Texto oficial vigente

Personas obligadas a colacionar

ARTICULO 2385.- Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.

Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.

También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada.

El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-12.

Comentario

El primer párrafo fija quiénes están obligados a colacionar: los descendientes del causante y el cónyuge supérstite, siempre que concurran a una sucesión intestada (es decir, sin testamento, o sucediendo por la ley). Deben traer a la masa hereditaria el valor de los bienes que el causante les donó en vida —no necesariamente el bien mismo, sino su valor económico—, salvo que exista dispensa o una cláusula de mejora expresa, ya sea en el propio acto de donación o en un testamento posterior. La regla de fondo es clara: salvo indicación expresa en sentido contrario, se presume que lo que un padre le dona a un hijo (o a su cónyuge) en vida es un anticipo de su porción hereditaria, no un beneficio adicional por fuera de lo que le corresponde.

El segundo párrafo resuelve un problema práctico frecuente: ¿con qué valor se computa la donación, el de cuando se hizo o el de cuando se parte la herencia? La respuesta del Código es intermedia: el valor se determina a la época de la partición, pero considerando el estado del bien a la época de la donación. Esto evita, por ejemplo, que el heredero donatario deba responder por mejoras que él mismo introdujo en el bien después de recibirlo, o que se lo perjudique por un deterioro posterior ajeno a la donación original: se valúa el bien tal como era cuando se donó, pero con los precios vigentes al momento de partir.

El tercer párrafo extiende esta obligación a las sucesiones testamentarias, para el caso específico en que el testador llamó al cónyuge o a los descendientes a recibir las mismas porciones que les habrían correspondido de todos modos en la sucesión intestada: en ese supuesto, aunque exista testamento, la lógica de la colación sigue rigiendo igual, porque el testador no manifestó una intención de apartarse del reparto legal.

El cuarto párrafo introduce una presunción importante en sentido inverso: el legado (una disposición testamentaria específica) hecho a un descendiente o al cónyuge se presume realizado a título de mejora —es decir, adicional a lo que le correspondería, no sujeto a colación— salvo que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario. Esta presunción es distinta de la que rige para las donaciones en vida, que se presumen sujetas a colación salvo dispensa expresa: en el legado, la presunción corre en el sentido opuesto.

Cómo se usa en la práctica

Ante cualquier sucesión donde el causante hizo donaciones en vida a alguno de sus herederos, el primer paso es identificar si existió dispensa o mejora expresa: de eso depende si esa donación se computa como anticipo de herencia o queda por fuera del reparto. El desarrollo de cómo prever esto expresamente al testar está en la guía de cómo hacer un testamento de este sitio, y la definición completa de la figura en el término de colación de donaciones del glosario.

Preguntas frecuentes

Mi padre me donó un auto hace cinco años, ¿tengo que devolverlo cuando se reparta la herencia?

No el bien en sí, sino su valor: como regla, tenés que colacionar (computar) el valor de esa donación al momento de la partición, salvo que tu padre haya dispuesto expresamente una dispensa o una mejora a tu favor.

¿La colación aplica también si hay testamento?

Sí, en un supuesto específico: si el testador te llamó a recibir la misma porción que te correspondería sin testamento, la obligación de colacionar se mantiene igual que en la sucesión intestada.

Si mi madre me dejó un legado específico en su testamento, ¿tengo que colacionarlo?

En principio no: el legado hecho a un descendiente o al cónyuge se presume realizado a título de mejora, es decir, adicional a lo que te corresponde, salvo que el testamento diga expresamente lo contrario.

¿Estás en esta situación ahora?

Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Cómo hacer un testamento.

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