Art. 2278: heredero vs. legatario
El artículo que distingue al heredero, que recibe una parte de toda la herencia, del legatario, que recibe un bien particular.
Normativa comentada
Heredar no es solo recibir bienes: es entrar en un sistema de reglas sobre quién tiene derecho, cuánto le corresponde, y qué límites tiene la voluntad del causante para repartir lo suyo. Estas fichas comentan los artículos que ordenan ese sistema, desde la calidad de heredero hasta el testamento.
Desde la muerte del causante, el heredero ya lo sucede en sus derechos (artículo 2337), salvo que medie una causal de indignidad que lo excluya (artículo 2281) o que la ley distinga su posición de la del legatario (artículo 2278). La legítima (artículo 2444, con sus porciones concretas en el artículo 2445) es el límite que ningún testamento puede traspasar, y la colación (artículo 2385) ordena cómo juegan las donaciones hechas en vida a un heredero forzoso. El testamento tiene su propio régimen: qué es (artículo 2462), qué lo anula (artículo 2467), sus dos formas válidas —ológrafa (artículo 2477) y por acto público (artículo 2479)— y su revocabilidad permanente (artículo 2511). Cuando el testamento deja un bien puntual a una persona, esa persona es legataria, no heredera (artículo 2278), y su derecho tiene su propio régimen de adquisición (artículo 2497), entrega (artículo 2498) y pérdida por caducidad o revocación (artículos 2519 y 2520). Y si alguien posee bienes de la herencia invocando ser heredero sin serlo, el heredero real lo enfrenta con la petición de herencia, imprescriptible (artículo 2310), aunque la ley protege al tercero que le compró a ese heredero aparente de buena fe (artículo 2315). Todo lo anterior presupone saber, primero, quién hereda cuando no hay testamento: el orden sucesorio legítimo llama primero a los descendientes, que heredan por partes iguales o por representación (artículo 2424, con el artículo 2428 y el artículo 2429), luego a los ascendientes a falta de aquellos (artículo 2431), y da al cónyuge una proporción distinta según con quién concurra, hasta excluirlo por completo en caso de divorcio o separación de hecho (artículo 2433, con el artículo 2436 y el artículo 2437). Si tampoco hay cónyuge, la ley llama a los parientes colaterales hasta el cuarto grado —hermanos, sobrinos, tíos, primos hermanos—, con el grado más próximo excluyendo a los demás salvo representación (artículo 2438, con el artículo 2439 y el artículo 2440); y si finalmente no aparece ningún heredero, se declara la herencia vacante, con un curador designado por el juez que liquida los bienes antes de entregarlos al Estado (artículo 2441, con el artículo 2442 y el artículo 2443).
La legítima, la colación y el testamento no son compartimentos separados: una sucesión con donaciones en vida y un testamento posterior exige leer los tres institutos juntos para saber qué parte de lo repartido puede sostenerse y qué parte queda expuesta a una acción de reducción o de colación. La mayoría de los conflictos sucesorios serios combinan más de uno de estos artículos a la vez, y anticipar esa combinación al planificar (o al defender) una sucesión es lo que distingue un asesoramiento completo de uno que solo mira el artículo más obvio del caso.
El artículo que distingue al heredero, que recibe una parte de toda la herencia, del legatario, que recibe un bien particular.
El artículo que enumera las causas de indignidad: delitos contra el causante, maltrato grave, falta de alimentos, y otras conductas que excluyen de…
El perdón del causante hace cesar la indignidad. Un testamento posterior que beneficia al indigno se considera, en principio, un perdón tácito.
La exclusión del indigno se demanda después de abierta la sucesión, y puede dirigirse incluso contra quienes le compraron bienes sabiendo de la…
El plazo para excluir a un heredero indigno caduca a los tres años de abierta la sucesión, pero como defensa se puede invocar en cualquier momento.
El indigno excluido debe restituir los bienes como poseedor de mala fe, pagar intereses aunque no los haya cobrado, y renacen sus deudas con el…
El heredero puede renunciar a la herencia mientras no haya un acto de aceptación previo, sin necesidad de justificar el motivo.
Entre las partes vale desde la firma; frente a otros herederos, desde que se agrega al expediente; frente al deudor de un crédito, desde que se le…
Quien compra derechos hereditarios adquiere lo mismo que tenía el cedente y le reembolsa deudas pagadas; el cedente solo garantiza ser heredero.
El cesionario de derechos hereditarios debe reembolsar al cedente lo que pague por deudas y cargas de la sucesión, hasta el valor de la porción…
La petición de herencia obtiene la entrega de los bienes hereditarios de quien los posee invocando un título de heredero que no tiene, y no prescribe…
Admitida la petición de herencia, el heredero aparente devuelve todo lo que recibió sin derecho; si no puede en especie, indemniza los daños.
Los actos de administración y ciertas ventas del heredero aparente son válidos frente a terceros de buena fe, aunque después pierda la herencia.
El heredero responde por las deudas de la sucesión solo hasta el valor de los bienes que recibe, nunca con su propio patrimonio, salvo excepciones.
No inventariar cuando te intiman, ocultar bienes, exagerar el pasivo o vender indebidamente hacen que el heredero responda con su propio patrimonio.
El artículo que dice que un hijo, descendiente o cónyuge es heredero desde el mismo día de la muerte, sin esperar ningún trámite judicial.
La indivisión hereditaria solo termina con la partición, y si hay bienes registrables, recién es oponible a terceros desde su inscripción.
Si todos los herederos están presentes y son plenamente capaces, pueden partir la herencia como por unanimidad les convenga, total o parcialmente.
La partición debe ser judicial si hay incapaces, si un tercero se opone con interés legítimo, o si los herederos capaces no se ponen de acuerdo.
El artículo que obliga a descendientes y cónyuge a computar en la partición el valor de las donaciones recibidas del causante en vida.
Cada heredero sucede directamente al causante en lo que le tocó en su lote, como si nunca hubiera tenido derecho sobre lo de los demás.
Sin testamento heredan descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales, en ese orden; los hijos heredan por partes iguales y por derecho propio.
A falta de descendientes heredan los ascendientes más próximos en grado, por partes iguales; la adopción simple tiene una regla propia sobre los…
El cónyuge hereda como un hijo más si concurre con descendientes, la mitad si concurre con ascendientes, y todo si no hay ninguno de los dos.
A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los colaterales hasta el 4° grado; el más próximo excluye a los demás, salvo representación.
Si nadie acepta la herencia y el causante no legó todos sus bienes, se declara la vacancia; un curador liquida el patrimonio y lo entrega al Estado.
El artículo que dice que descendientes, ascendientes y cónyuge tienen una porción de la herencia que ni un testamento puede quitarles.
El artículo que fija en dos tercios la legítima de los descendientes, en la mitad la de los ascendientes y en la mitad la del cónyuge.
Si reducir el testamento no basta para cubrir la legítima, el heredero puede pedir la reducción de las donaciones, empezando por la más reciente.
El legitimario puede perseguir bienes registrables donados aun contra terceros, aunque le pueden pagar en dinero en vez de devolverlos.
El artículo que define el testamento como el acto para disponer de los bienes tras la muerte, respetando la legítima de los herederos forzosos.
El artículo que enumera taxativamente las siete causas de nulidad de un testamento o de una disposición testamentaria en particular.
El artículo que exige que el testamento ológrafo esté íntegramente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador.
El artículo que regula el testamento otorgado por escritura pública ante escribano y dos testigos hábiles, con lectura y firma en un solo acto.
Se puede legar cualquier bien en el comercio, incluso uno que todavía no existe; el legatario es dueño desde la muerte del testador.
El legatario de un bien determinado puede reivindicarlo de quien lo tenga, pero igual debe pedir la entrega al heredero o albacea.
El artículo que consagra la revocabilidad irrenunciable del testamento: ningún heredero instituido tiene derecho alguno antes de la muerte del…
Si la cosa legada se destruye, si el testador la vende o si el legatario muere antes que él, el legado se cae sin necesidad de ningún juicio.
Injuriar gravemente la memoria del causante o incumplir el cargo que era la razón del legado habilita a revocarlo; el legatario también puede…
Solo dentro de la porción disponible, si tenés herederos forzosos (descendientes, ascendientes o cónyuge): la legítima que la ley les reserva no puede eliminarse por testamento, salvo una causal de indignidad declarada judicialmente.
Como regla, sí: se colacionan como anticipo de su porción hereditaria, salvo que hayas dispuesto expresamente una dispensa o una mejora dentro de lo permitido por la porción disponible.
Sí, mediante el testamento ológrafo, siempre que esté íntegramente escrito, fechado y firmado de tu puño y letra. La otra forma válida, por acto público, sí requiere escribano y testigos.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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