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CONTIABOGADOS

Normativa comentada

Sucesiones y testamentos en el CCyC, artículo por artículo

Heredar no es solo recibir bienes: es entrar en un sistema de reglas sobre quién tiene derecho, cuánto le corresponde, y qué límites tiene la voluntad del causante para repartir lo suyo. Estas fichas comentan los artículos que ordenan ese sistema, desde la calidad de heredero hasta el testamento.

El mapa de esta materia

Desde la muerte del causante, el heredero ya lo sucede en sus derechos (artículo 2337), salvo que medie una causal de indignidad que lo excluya (artículo 2281) o que la ley distinga su posición de la del legatario (artículo 2278). La legítima (artículo 2444, con sus porciones concretas en el artículo 2445) es el límite que ningún testamento puede traspasar, y la colación (artículo 2385) ordena cómo juegan las donaciones hechas en vida a un heredero forzoso. El testamento tiene su propio régimen: qué es (artículo 2462), qué lo anula (artículo 2467), sus dos formas válidas —ológrafa (artículo 2477) y por acto público (artículo 2479)— y su revocabilidad permanente (artículo 2511). Cuando el testamento deja un bien puntual a una persona, esa persona es legataria, no heredera (artículo 2278), y su derecho tiene su propio régimen de adquisición (artículo 2497), entrega (artículo 2498) y pérdida por caducidad o revocación (artículos 2519 y 2520). Y si alguien posee bienes de la herencia invocando ser heredero sin serlo, el heredero real lo enfrenta con la petición de herencia, imprescriptible (artículo 2310), aunque la ley protege al tercero que le compró a ese heredero aparente de buena fe (artículo 2315). Todo lo anterior presupone saber, primero, quién hereda cuando no hay testamento: el orden sucesorio legítimo llama primero a los descendientes, que heredan por partes iguales o por representación (artículo 2424, con el artículo 2428 y el artículo 2429), luego a los ascendientes a falta de aquellos (artículo 2431), y da al cónyuge una proporción distinta según con quién concurra, hasta excluirlo por completo en caso de divorcio o separación de hecho (artículo 2433, con el artículo 2436 y el artículo 2437). Si tampoco hay cónyuge, la ley llama a los parientes colaterales hasta el cuarto grado —hermanos, sobrinos, tíos, primos hermanos—, con el grado más próximo excluyendo a los demás salvo representación (artículo 2438, con el artículo 2439 y el artículo 2440); y si finalmente no aparece ningún heredero, se declara la herencia vacante, con un curador designado por el juez que liquida los bienes antes de entregarlos al Estado (artículo 2441, con el artículo 2442 y el artículo 2443).

Por qué conviene mirar estos artículos en conjunto, no aislados

La legítima, la colación y el testamento no son compartimentos separados: una sucesión con donaciones en vida y un testamento posterior exige leer los tres institutos juntos para saber qué parte de lo repartido puede sostenerse y qué parte queda expuesta a una acción de reducción o de colación. La mayoría de los conflictos sucesorios serios combinan más de uno de estos artículos a la vez, y anticipar esa combinación al planificar (o al defender) una sucesión es lo que distingue un asesoramiento completo de uno que solo mira el artículo más obvio del caso.

Fichas de este cuerpo

Art. 2281: indignidad para suceder

El artículo que enumera las causas de indignidad: delitos contra el causante, maltrato grave, falta de alimentos, y otras conductas que excluyen de…

Art. 2282: perdón de la indignidad

El perdón del causante hace cesar la indignidad. Un testamento posterior que beneficia al indigno se considera, en principio, un perdón tácito.

Art. 2283: ejercicio de la acción

La exclusión del indigno se demanda después de abierta la sucesión, y puede dirigirse incluso contra quienes le compraron bienes sabiendo de la…

Art. 2284: caducidad de la acción

El plazo para excluir a un heredero indigno caduca a los tres años de abierta la sucesión, pero como defensa se puede invocar en cualquier momento.

Art. 2285: efectos de la exclusión

El indigno excluido debe restituir los bienes como poseedor de mala fe, pagar intereses aunque no los haya cobrado, y renacen sus deudas con el…

Art. 2298: facultad de renunciar

El heredero puede renunciar a la herencia mientras no haya un acto de aceptación previo, sin necesidad de justificar el motivo.

Art. 2302: cesión de herencia

Entre las partes vale desde la firma; frente a otros herederos, desde que se agrega al expediente; frente al deudor de un crédito, desde que se le…

Art. 2304: derechos del cesionario

Quien compra derechos hereditarios adquiere lo mismo que tenía el cedente y le reembolsa deudas pagadas; el cedente solo garantiza ser heredero.

Art. 2310: petición de herencia

La petición de herencia obtiene la entrega de los bienes hereditarios de quien los posee invocando un título de heredero que no tiene, y no prescribe…

Art. 2337: investidura de heredero

El artículo que dice que un hijo, descendiente o cónyuge es heredero desde el mismo día de la muerte, sin esperar ningún trámite judicial.

Art. 2369: partición privada

Si todos los herederos están presentes y son plenamente capaces, pueden partir la herencia como por unanimidad les convenga, total o parcialmente.

Art. 2371: partición judicial

La partición debe ser judicial si hay incapaces, si un tercero se opone con interés legítimo, o si los herederos capaces no se ponen de acuerdo.

Art. 2385: obligados a colacionar

El artículo que obliga a descendientes y cónyuge a computar en la partición el valor de las donaciones recibidas del causante en vida.

Art. 2403: efecto declarativo

Cada heredero sucede directamente al causante en lo que le tocó en su lote, como si nunca hubiera tenido derecho sobre lo de los demás.

Art. 2433: sucesión del cónyuge

El cónyuge hereda como un hijo más si concurre con descendientes, la mitad si concurre con ascendientes, y todo si no hay ninguno de los dos.

Art. 2438: sucesión de colaterales

A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los colaterales hasta el 4° grado; el más próximo excluye a los demás, salvo representación.

Art. 2441: herencia vacante

Si nadie acepta la herencia y el causante no legó todos sus bienes, se declara la vacancia; un curador liquida el patrimonio y lo entrega al Estado.

Art. 2444: los legitimarios

El artículo que dice que descendientes, ascendientes y cónyuge tienen una porción de la herencia que ni un testamento puede quitarles.

Art. 2453: reducción de donaciones

Si reducir el testamento no basta para cubrir la legítima, el heredero puede pedir la reducción de las donaciones, empezando por la más reciente.

Art. 2462: qué es el testamento

El artículo que define el testamento como el acto para disponer de los bienes tras la muerte, respetando la legítima de los herederos forzosos.

Art. 2467: nulidad del testamento

El artículo que enumera taxativamente las siete causas de nulidad de un testamento o de una disposición testamentaria en particular.

Art. 2477: testamento ológrafo

El artículo que exige que el testamento ológrafo esté íntegramente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador.

Art. 2497: bienes legables

Se puede legar cualquier bien en el comercio, incluso uno que todavía no existe; el legatario es dueño desde la muerte del testador.

Art. 2498: legado de cosa cierta

El legatario de un bien determinado puede reivindicarlo de quien lo tenga, pero igual debe pedir la entrega al heredero o albacea.

Art. 2519: caducidad del legado

Si la cosa legada se destruye, si el testador la vende o si el legatario muere antes que él, el legado se cae sin necesidad de ningún juicio.

Art. 2520: revocación del legado

Injuriar gravemente la memoria del causante o incumplir el cargo que era la razón del legado habilita a revocarlo; el legatario también puede…

Preguntas frecuentes

¿Puedo dejar toda mi herencia a una sola persona por testamento?

Solo dentro de la porción disponible, si tenés herederos forzosos (descendientes, ascendientes o cónyuge): la legítima que la ley les reserva no puede eliminarse por testamento, salvo una causal de indignidad declarada judicialmente.

¿Las donaciones que le hice a uno de mis hijos afectan lo que reciban mis otros hijos?

Como regla, sí: se colacionan como anticipo de su porción hereditaria, salvo que hayas dispuesto expresamente una dispensa o una mejora dentro de lo permitido por la porción disponible.

¿Puedo hacer un testamento sin ir a un escribano?

Sí, mediante el testamento ológrafo, siempre que esté íntegramente escrito, fechado y firmado de tu puño y letra. La otra forma válida, por acto público, sí requiere escribano y testigos.

Fuentes oficiales

Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:

Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires

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