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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 2433 CCyC: cuánto hereda tu cónyuge si morís sin testamento

Cuánto hereda tu cónyuge si morís sin testamento no es una cifra fija: depende de con quién concurra, y puede llegar a cero si el matrimonio ya estaba roto en los hechos antes de la muerte.

Respuesta directa

El art. 2433 CCyC establece que si heredan los descendientes, el cónyuge supérstite tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo, aunque no participa en la división de los bienes gananciales que correspondían al cónyuge prefallecido. El art. 2434 dispone que si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia. El art. 2435 establece que, a falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los parientes colaterales. El art. 2436 excluye la sucesión del cónyuge si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de una enfermedad existente al momento de casarse, conocida por el supérstite y de desenlace fatal previsible, salvo que el matrimonio hubiera sido precedido por una unión convivencial (matrimonio "in extremis"). El art. 2437 excluye el derecho hereditario entre cónyuges por el divorcio, por la separación de hecho sin voluntad de unirse, y por cualquier decisión judicial que implique el cese de la convivencia.

Texto oficial vigente

Concurrencia con descendientes / Concurrencia con ascendientes / Exclusión de colaterales / Matrimonio in extremis / Divorcio y separación de hecho

Art. 2433. Concurrencia con descendientes. Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.

Art. 2434. Concurrencia con ascendientes. Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.

Art. 2435. Exclusión de colaterales. A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales.

Art. 2436. Matrimonio "in extremis". La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.

Art. 2437. Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial. El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El art. 2433 fija la primera regla de concurrencia, la más frecuente en la práctica: si hay descendientes (hijos, nietos), el cónyuge supérstite hereda la misma parte que un hijo más —no una fracción menor, sino una porción idéntica—. Hay una precisión importante que se malinterpreta seguido: esa parte se calcula sobre la herencia propiamente dicha, no sobre los bienes gananciales. El cónyuge supérstite, si el matrimonio estaba bajo el régimen de comunidad, ya es titular de su propia mitad de gananciales por la disolución del régimen (no por herencia), y no participa en la división de la mitad ganancial que le correspondía al cónyuge fallecido —esa mitad sí forma parte de la herencia, mientras que la porción propia del cónyuge vivo, no.

El art. 2434 regula la concurrencia con ascendientes (a falta de descendientes): ahí la proporción cambia, y al cónyuge le corresponde directamente la mitad de la herencia, con la otra mitad para los ascendientes.

El art. 2435 cubre el escenario más simple: si no hay ni descendientes ni ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad de la herencia, excluyendo directamente a los parientes colaterales (hermanos, sobrinos, tíos), que solo heredarían si tampoco existiera cónyuge.

El art. 2436 regula el llamado matrimonio "in extremis": una protección contra matrimonios celebrados en las últimas semanas de vida de una persona gravemente enferma, con fines exclusivamente sucesorios. La sucesión del cónyuge no procede si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio, por una enfermedad que ya existía al momento de casarse, que el cónyuge supérstite conocía, y cuyo desenlace fatal era previsible. La norma prevé una excepción relevante: si el matrimonio fue precedido de una unión convivencial, esta exclusión no se aplica —porque en ese caso el matrimonio no es más que la formalización de una relación ya consolidada, y no encaja en la lógica de fraude que la norma busca prevenir.

El art. 2437 regula la exclusión más determinante en la práctica actual: el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse, o cualquier decisión judicial que implique el cese de la convivencia, extinguen por completo el derecho hereditario entre cónyuges. Esto significa que, si al momento de la muerte el matrimonio ya estaba roto en los hechos (aunque formalmente no se hubiera tramitado el divorcio), el cónyuge separado de hecho ya no tiene vocación hereditaria.

Cómo se usa en la práctica

Antes de calcular qué le corresponde al cónyuge supérstite en una sucesión sin testamento, verificá primero si al momento de la muerte existía una separación de hecho, un divorcio ya iniciado o resuelto, o cualquier cese judicial de la convivencia: cualquiera de esas circunstancias excluye por completo su derecho hereditario, sin importar cuánto tiempo llevaban casados. Si el matrimonio es muy reciente y hubo una enfermedad grave preexistente, revisá también si aplica la exclusión por matrimonio in extremis, salvo que haya existido una convivencia previa. La guía completa está en quién hereda si no hay testamento de este sitio.

Preguntas frecuentes

Mi padre murió sin testamento, dejando a mi madre (su cónyuge) y a dos hijos, ¿cómo se reparte la herencia?

Se divide en tres partes iguales: tu madre hereda la misma parte que cada uno de los hijos, sin contar la porción de bienes gananciales que ya le correspondía a ella por derecho propio, no por herencia.

Estábamos separados de hecho hace años sin haber tramitado el divorcio, ¿igual heredo si mi cónyuge fallece?

No: la separación de hecho sin voluntad de unirse excluye el derecho hereditario entre cónyuges, aunque formalmente el matrimonio no se hubiera disuelto por sentencia de divorcio.

Me casé con una persona gravemente enferma que falleció a los veinte días de la boda, ¿tengo derecho a heredar?

En principio no, si la enfermedad ya existía al casarte, la conocías, y su desenlace fatal era previsible; pero si convivían en pareja antes del matrimonio, esa exclusión no se aplica y sí heredás.

No tenemos hijos ni viven los padres de mi cónyuge, ¿heredo toda la herencia si fallece sin testamento?

Sí: a falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de hermanos, sobrinos y cualquier otro pariente colateral.

¿Estás en esta situación ahora?

Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Quién hereda sin testamento.

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