Quién hereda sin testamento
La guía práctica completa sobre el orden sucesorio legítimo, sin testamento.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Que alguien muera sin testamento no deja la herencia sin dueño ni genera un reparto arbitrario: el Código fija un orden preciso de quién hereda, en qué proporción, y qué pasa si no queda nadie con derecho a heredar.
Respuesta directa
El art. 2424 CCyC establece que las sucesiones intestadas (sin testamento) se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas del Código; a falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El art. 2425 aclara que en las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes, salvo disposición legal expresa en contrario. El art. 2426 establece que los hijos heredan por derecho propio y por partes iguales. El art. 2427 dispone que los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados. El art. 2428 explica que, en caso de representación, la sucesión se divide por estirpes (y dentro de cada rama, por cabeza). El art. 2429 establece que la representación tiene lugar por premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente representado, y que también se aplica en la sucesión testamentaria si el testador se limita a confirmar la distribución legal. El art. 2430 iguala al adoptado y sus descendientes con los hijos por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, a los efectos hereditarios.
Texto oficial vigente
Heredero legítimo / Naturaleza y origen de los bienes / Sucesión de los hijos y demás descendientes / Representación
Art. 2424. Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.
Art. 2425. Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario.
Art. 2426. Sucesión de los hijos. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales.
Art. 2427. Sucesión de los demás descendientes. Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados.
Art. 2428. Efectos de la representación. En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama. Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace por cabeza.
Art. 2429. Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente. No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste. Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.
Art. 2430. Caso de adopción. El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 2424 traza el mapa completo del orden sucesorio legítimo: heredan, en este orden, los descendientes, luego los ascendientes, el cónyuge supérstite (que concurre con descendientes y ascendientes en proporciones propias, según se ve en otra ficha de este cuerpo) y los colaterales hasta el cuarto grado. Si no hay nadie en ninguna de esas categorías, los bienes no quedan sin dueño: pasan al Estado (nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según dónde estén situados) mediante la declaración de vacancia. El art. 2425 agrega una regla de igualdad: no importa si un bien es de origen familiar, comprado con esfuerzo propio, o de cualquier otra procedencia —todos entran a la masa hereditaria bajo las mismas reglas, salvo que una disposición legal específica establezca lo contrario.
Los arts. 2426 y 2427 regulan cómo heredan los descendientes específicamente: los hijos heredan por derecho propio y por partes iguales entre ellos, sin distinción. Los demás descendientes (nietos, bisnietos) heredan, en cambio, por derecho de representación, sin límite de grados —lo que permite que la estirpe de un hijo fallecido antes que el causante siga representada por sus propios descendientes—.
El art. 2428 explica la mecánica de esa representación: la sucesión se divide por estirpes, como si el representado (el hijo fallecido, por ejemplo) todavía estuviera vivo y concurriera. Si la representación baja más de un grado (nietos que a su vez tienen hijos), la subdivisión se repite por estirpe dentro de cada rama, y solo al final, dentro de cada rama o subdivisión, la división se hace por cabeza (partes iguales entre los integrantes de esa rama).
El art. 2429 precisa cuándo procede la representación: por premoriencia (el ascendiente murió antes que el causante), renuncia o indignidad del ascendiente. Hay una distinción importante: la renuncia del ascendiente a su propia herencia (por ejemplo, un hijo que renuncia a heredar de su padre) no impide que sus descendientes lo representen en la sucesión del abuelo; pero la indignidad de ese ascendiente sí impide la representación en la sucesión de quien lo declaró indigno. La norma también extiende este mecanismo a la sucesión testamentaria, cuando el testador simplemente confirma la distribución que ya resultaría de la ley.
El art. 2430 cierra el bloque igualando completamente los derechos hereditarios del hijo adoptivo (y sus propios descendientes) con los del hijo por naturaleza o nacido mediante técnicas de reproducción humana asistida: a los efectos sucesorios, no hay distinción alguna entre ellos.
Antes de avanzar con cualquier trámite sucesorio sin testamento, identificá primero si hay descendientes: mientras existan, excluyen a los ascendientes y determinan casi por completo el reparto (salvo la porción que corresponda al cónyuge). Si algún hijo falleció antes que el causante, verificá si dejó descendientes propios que puedan representarlo, y en qué grado, para calcular correctamente la división por estirpes. La guía completa está en quién hereda si no hay testamento de este sitio.
Sí: los hijos heredan por derecho propio y por partes iguales entre ellos, sin que importe ninguna otra circunstancia.
Sí: por derecho de representación, los hijos de tu hermano fallecido heredan en su lugar, dividiendo entre los dos la parte que le hubiera correspondido a su padre (tu hermano), no una parte igual a la tuya.
Sí: el art. 2430 te da exactamente los mismos derechos hereditarios que a un hijo por naturaleza, sin ninguna distinción.
Sí: la renuncia del ascendiente a su propia herencia no impide que sus descendientes lo representen; solo la indignidad (una sanción por una conducta grave) impediría esa representación.
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